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Documento DOUE-L-1991-81102

Reglamento (CEE) nº 2337/91 de la Comisión, de 1 de agosto de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 6403, originarios de la India, Tailandia e Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 2 de agosto de 1991, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos

plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios;

Considerando que, para los productos del código NC 6403 originarios de la India, Tailandia e Indonesia, el plafón individual se establece en 4 200 000 ecus; que, en fecha de 12 de junio de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, Tailandia e Indonesia han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de la India, Tailandia e Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 5 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India, Tailandia e Indonesia:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0670 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/1991
  • Fecha de publicación: 02/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Calzado
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Tailandia

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