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Documento DOUE-L-1991-81117

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se modifica la Decisión 87/569/CEE sobre un programa de acción para la formación y la preparación de los jóvenes para la vida adulta y profesional (PETRA).

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 2 de agosto de 1991, páginas 69 a 76 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81117

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los objetivos fundamentales de la política común de formación profesional definidos en el segundo principio de la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (4) se refieren, en especial, a la necesidad de crear las condiciones que garanticen a toda persona el derecho a recibir una formación profesional adecuada y de evitar cualquier interrupción perjudicial entre la enseñanza general y el comienzo de la formación profesional;

Considerando que el décimo principio de la Decisión 63/266/CEE afirma que podrán adoptarse medidas especiales en relación con los problemas concretos que afectan a sectores de actividad específicos o a categorías determinadas de personas;

Considerando que el Consejo, en su Decisión 87/569/CEE (5), adoptó un programa de acción para la formación profesional y la preparación de los jóvenes para la vida adulta y profesional para un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1988 (denominado « PETRA »); que la Comisión presentó un informe provisional sobre la aplicación de la referida Decisión;

Considerando que el Consejo, en su Decisión 84/636/CEE (6), adoptó un tercer programa común cuyo objetivo era favorecer el intercambio de trabajadores jóvenes dentro de la Comunidad; que la Comisión ha presentado un informe de evaluación de dicho programa;

Considerando que el Consejo, en su Decisión 90/268/CEE (7), prorrogó el período de validez del programa hasta el 31 de diciembre de 1991 en espera de pronunciarse sobre una propuesta de la Comisión en la que se establece un nuevo programa común que tiene como objetivo favorecer el intercambio de trabajadores jóvenes dentro de la Comunidad;

Considerando que, con arreglo al artículo 50 del Tratado, los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes;

Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los Jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, declara en particular en su punto 23:

« Al final de su escolaridad obligatoria, los jóvenes deberán poder beneficiarse de una formación profesional inicial de duración suficiente, que les permita adaptarse a las exigencias de su vida profesional futura; para los trabajadores jóvenes, dicha formación debería realizarse durante la jornada de trabajo »;

Considerando que las conclusiones del Consejo y de los ministros de Educación reunidos en Consejo, el 14 de diciembre de 1989, (8) destacaron la importancia de las cuestiones que plantea la enseñanza y la formación en los ámbitos técnico y profesional a escala nacional y a escala europea e invitaron a la Comisión a que definiera las modalidades de ejecución de una cooperación en ese ámbito;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 15 de marzo de 1989 sobre la dimensión social del mercado interior (9), destacó la necesidad de fomentar las iniciativas de formación profesional transnacional;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 16 de febrero de 1990 sobre los programas comunitarios de educación y de formación (10), lamentaba la falta de igualdad de oportunidades para los jóvenes en este ámbito dado que los actuales programas comunitarios se aplican esencialmente a los estudiantes universitarios y no prestan la suficiente atención a los alumnos jóvenes y a los jóvenes en formación profesional que, sin embargo, son los más numerosos;

Considerando que en su dictamen común de 26 de enero de 1990, adoptado en el marco del « diálogo social », los interlocutores sociales destacaron que una enseñanza básica y una formación profesional inicial de calidad que lleven a cualificaciones reconocidas constituían una condición esencial e insustituible para obtener la integración de todos los jóvenes en la vida

profesional y económica;

Considerando que debe añadirse una dimensión comunitaria a las cualificaciones profesionales, contribuyendo a que pueda ser equiparable entre los Estados miembros así como a la realización del mercado interior y a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de personas en la Comunidad;

Considerando la importancia que reviste responder a los nuevos desafíos a que se enfrentan la enseñanza profesional y la formación inicial; que, en particular, conviene revalorizarlas, adaptar los contenidos de las mismas, desarrollar, respetando la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la coherencia y flexibilidad de las mismas, estimular la cooperación entre los organismos interesados, mejorar la información y la orientación profesional y apoyar los proyectos transnacionales de formación; que conviene estimular a los círculos industriales a comprometerse en el presente programa y a que aporten ayuda financiera;

Considerando que el presente programa puede contribuir también al desarrollo de la formación profesional de los jóvenes, en particular en las regiones menos desarrolladas de la Comunidad;

Considerando que la Comisión debe poder adoptar las medidas complementarias necesarias para la ejecución del presente programa, en concertación con los Estados miembros;

Considerando que es indispensable que exista coherencia y complementariedad entre las acciones que deberán aplicarse en el marco del presente programa y los demás programas e iniciativas comunitarias pertinentes;

Considerando que conviene, en la ejecución del presente programa, velar por que quede garantizado un desarrollo equilibrado de las medidas;

Considerando que procede prever un programa de tres años de duración;

Considerando que el importe estimado necesario para la realización de dicho programa plurianual es de 177,4 millones de ecus; que para el período 1991-1992, en el marco de las perspectivas financieras actuales, el importe estimado necesario es de 29 millones de ecus;

Considerando que las cuantías que habrán de comprometerse para financiar el programa para el período posterior al ejercicio presupuestario de 1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario en vigor;

Considerando que el 30 % de los créditos disponibles deberán ser utilizados prioritariamente en favor de los jóvenes contemplados en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 87/569/CEE modificada por la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 87/569/CEE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 1

Objetivos

1. Se adopta un programa, durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1992, para apoyar y completar con medidas a nivel comunitario las políticas y actividades de los Estados miembros, que deben procurar por todos los medios que todos los jóvenes de la Comunidad que lo deseen reciban

uno, o si resulta posible, dos o más años de formación profesional inicial además de la escolaridad obligatoria a tiempo completo que les permita obtener una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya obtenido.

2. Asimismo, este programa estará destinado a:

a) completar y apoyar, de conformidad con el artículo 2, las políticas de los Estados miembros para aumentar el nivel y la calidad de la formación profesional inicial, diversificar la oferta de formación profesional a fin de proponer opciones a los jóvenes con diferentes niveles de aptitud, y fomentar la capacidad de adaptación de los sistemas de formación ante los rápidos cambios económicos, técnicos y sociales;

b) añadir una dimensión comunitaria a las cualificaciones profesionales, con el fin de contribuir, especialmente, a las equivalencias de dichas cualificaciones entre los Estados miembros de la Comunidad;

c) fomentar y apoyar la cooperación concreta y el desarrollo de asociaciones de formación a escala transnacional entre los organismos de formación, los medios profesionales y los responsables del desarrollo local y regional;

d) ofrecer a los jóvenes mencionados en el apartado 4 la posibilidad de beneficiarse de períodos de formación o de trabajo en prácticas en otros Estados miembros;

e) favorecer la cooperación comunitaria en el ámbito de la información y orientación profesionales.

3. A efectos de la presente Decisión y habida cuenta de las diferencias que existen entre los sistemas de los Estados miembros, se entenderá por "formación profesional inicial" cualquier forma de formación profesional inicial no universitaria, incluida la enseñanza técnica y profesional y el aprendizaje, que facilite el acceso de los jóvenes a una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya obtenido.

4. El presente programa está destinado a los jóvenes menores de 28 años que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) jóvenes que siguen una formación profesional inicial;

b) jóvenes trabajadores que tengan un empleo o estén disponibles en el mercado de trabajo con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales y que posean una formación profesional inicial o una experiencia profesional práctica;

c) jóvenes que hayan acabado la formación profesional inicial y que participen en una actividad de perfeccionamiento profesional con miras a completar dicha formación. ».

2) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por los artículos 3 a 8 siguientes:

« Artículo 3

Medidas comunitarias

A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 1 y apoyar y completar las actividades de los Estados miembros mencionadas en el artículo 2, la Comisión contribuirá con las siguientes medidas:

1. Apoyo a la cooperación transnacional entre proyectos del tipo de los previstos en el artículo 2, incluida una asistencia específica a las iniciativas en las que los propios jóvenes participen en la programación, la

organización y la realización de las actividades.

Esta cooperación estará destinada en particular a fomentar en la Comunidad:

a) las estancias de formación profesional o de trabajo en prácticas en otro Estado miembro; las estancias deberán ser debidamente certificadas;

b) la realización conjunta de módulos de formación profesional para los jóvenes respetando los sistemas nacionales de formación;

c) la formación conjunta de formadores de formación profesional para los jóvenes, respetando los sistemas nacionales de formación.

2) Apoyo a las medidas destinadas a favorecer la cooperación comunitaria en el ámbito de la información y orientación profesionales:

a) mediante el apoyo a los sistemas nacionales destinados al intercambio de datos sobre la orientación profesional y de información sobre las prácticas correctas y los métodos eficaces en materia de orientación profesional;

b) mediante el apoyo a formaciones complementarias para asesores y especialistas en orientación sobre los aspectos europeos de la misma.

3. Si fuere necesario, asistencia técnica para la aplicación del presente programa; estudios comparativos sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza y la formación profesionales, incluido el estudio del impacto de los programas de formación para los jóvenes, y el análisis de la evolución de las cualificaciones profesionales.

Artículo 4

Ejecución

1. La Comisión ejecutará el presente programa de conformidad con las disposiciones que figuran en el Anexo, en concertación con los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación y organización a escala nacional de la ejecución del presente programa, en particular estableciendo mecanismos y estructuras adecuados en el ámbito nacional.

Artículo 5

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión velará por que exista coherencia y complementariedad entre las medidas comunitarias que deberán aplicarse en el presente programa y los demás programas e iniciativas comunitarios pertinentes, incluidas las iniciativas adoptadas en el marco de los Fondos estructurales.

2. La Comisión recabará la ayuda del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para la ejecución del presente programa en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional ( ).

( ) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.

Artículo 6

Financiación

El programa tendrá una duración de tres años.

2. El importe estimado necesario para su realización es de 177,4 millones de ecus, de los que 29 millones de ecus serán para el período 1991-1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.

Para el período ulterior de aplicación del programa, el importe deberá

consignarse en el marco financiero comunitario en vigor.

3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio tomando en cuenta los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

4. El 30 % de los créditos disponibles deberán ser utilizados prioritariamente en favor de los jóvenes contemplados en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 87/569/CEE.

Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

Los miembros del Comité podrán estar asistidos por expertos o por asesores.

Doce representantes de los interlocutores sociales, nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones que representan a los interlocutores sociales a nivel comunitario, participarán en los trabajos del Comité como observadores.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas referidas a:

a) las orientaciones generales que informan el presente programa;

b) las orientaciones generales relativas al apoyo financiero prestado por la Comisión (importes, duración y beneficiarios);

c) las cuestiones relativas al equilibrio general del presente programa, incluido el desglose entre las distintas medidas;

d) la evaluación del programa para la presentación de los informes mencionados en el artículo 8.

3. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta: además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

4. A fin de garantizar la coherencia de las medidas contempladas en el apartado 2 con las demás medidas comunitarias, la Comisión mantendrá al Comité al corriente de sus actividades en el ámbito de la formación prefesional y de los intercambios de jóvenes trabajadores, incluidas las iniciativas adoptadas dentro de tales ámbitos en el marco del Fondo Social Europeo.

Artículo 8

Evaluación e informes

1. Los resultados de las medidas tomadas de conformidad con el artículo 3 y con el Anexo serán objeto de evaluaciones externas y objetivas:

a) por primera vez, durante el año 1994;

b) por segunda vez, durante el año 1995.

2. A más tardar el 30 de junio de 1993 y el 30 de junio de 1995, los Estados

miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las actividades desarrolladas para realizar los objetivos indicados en el artículo 1 y para concretar el marco común de líneas directrices precisado en el artículo 2, incluida la información útil sobre los mecanismos existentes destinados a fomentar y a financiar la formación profesional inicial.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité consultivo para la formación profesional y al Comité de educación, creado mediante la Resolución de 9 de febrero de 1976 del Consejo y de los ministros de Educación reunidos en Consejo ( ), a más tardar el 31 de diciembre de 1993, un informe provisional y, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe final en el que constará una evaluación global de la ejecución del presente programa.

( ) DO no C 38 de 19. 2. 1976. p. 1. ».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no C 322 de 21. 12. 1990, p. 21. (2) DO no C 158 de 17. 6. 1991. (3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 2. (4) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63. (5) DO no L 346 de 10. 12. 1987, p. 31. (6) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 36. (7) DO no L 156 de 21. 6. 1990, p. 8. (8) DO no C 27 de 6. 2. 1990, p. 4. (9) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 61. (10) DO no C 68 de 19. 3. 1990, p. 175.

ANEXO

EJECUCION DEL PRESENTE PROGRAMA

(Artículos 3 y 4)

ACTIVIDAD A: APOYO A LOS PROYECTOS TRANSNACIONALES DE FORMACION PROFESIONAL

(Punto 1 del artículo 3)

1. Estancias de formación profesional o de trabajo en prácticas en empresas en otro Estado miembro

[letra a) del punto 1 del artículo 3]

La Comunidad aportará una ayuda financiera y técnica a las estancias de formación profesional o de trabajo en prácticas en empresas en otro Estado miembro para los jóvenes mencionados en el apartado 4 del artículo 1.

I. 1. Estancias para los jóvenes mencionados en el apartado 4 del artículo 1

[letra a)]

1.1. Para poder beneficiarse de una ayuda comunitaria, las estancias deberán:

a) formar parte integrante y reconocida de la etapa de formación profesional inicial;

b) responder a objetivos de formación claramente definidos entre los jóvenes participantes, su organismo de origen y el organismo de acogida.

1.2. Las estancias deberán efectuarse en sectores profesionales específicos adecuados a las necesidades de formación profesional de los participantes.

Cada estancia deberá implicar un valor añadido significativo, tal como la práctica de métodos o de equipos de formación distintos, de nuevos contenidos, de nuevas formas de asociación de formación, etc.

Deberá concederse especial atención a los intercambios entre empresas, incluidos los intercambios entre pequeñas y medianas empresas y a los intercambios entre organizaciones que representen varias empresas, que deberán tener una mayor posibilidad de realizar programas mutuos de intercambio.

1.3. En principio, la duración de las estancias será de tres semanas.

Las estancias podrán ser de duración inferior o ampliarse en caso de que así lo justifiquen la índole de la experiencia profesional o los objetivos de formación.

1.4. Para la ejecución del programa de estancias, la Comunidad aportará una ayuda financiera global a cada Estado miembro, que constituirá la contribución comunitaria a los siguientes gastos:

- dietas durante la estancia en otro Estado miembro.

- gastos de viaje, con un límite del 75 %,

- gastos de formación lingueística preparatoria que evite los obstáculos a los potenciales participantes,

- gastos de organización, incluidos los gastos relacionados con las visitas preparatorias y el seguimiento in situ,

- gastos de coordinación y de publicidad de los programas de estancias en cada Estado miembro.

La contribución media financiera comunitaria se calcula en 700 ecus por estancia de una duración de tres semanas y no podrá en ningún caso ser superior a 3 700 ecus por estancia.

I.2. Estancias para los jóvenes mencionados en el apartado 4 del artículo 1

[letras b) y c)]

2.1. Para poder beneficiarse de una ayuda comunitaria, las estancias deberán constituir una nueva experiencia profesional o formativa que permita a los participantes:

a) desarrollar sus conocimientos profesionales y enriquecer su experiencia práctica;

b) cobrar conciencia de los problemas laborales en la Comunidad;

c) confrontarse con el entorno profesional de país de acogida;

d) mejorar su conocimiento de las condiciones de vida y de las relaciones sociales en el país de acogida;

e) favorecer una información adecuada sobre los objetivos y el funcionamiento de la Comunidad y, en particular, su dimensión humana, cívica y social.

2.2. Las estancias se organizarán basándose en convenios escritos entre los participantes -y/o, llegado el caso, sus empleadores- y los organismos de acogida.

Los convenios deberán incluir una descripción precisa de los objetivos, de los contenidos y de las modalidades de cada estancia.

Las estancias deberán realizarse en sectores profesionales específicos relacionados bien con la formación profesional o con la actividad profesional de los participantes, bien con nuevas actividades profesionales.

2.3. En principio, la duración de las estancias será de tres meses.

Las estancias podrán ser de duración inferior o ampliarse a un año si la naturaleza de la experiencia profesional o los objetivos de formación así lo

justifican.

2.4. Para llevar a cabo el programa de estancias, la Comunidad aportará una ayuda financiera global a cada Estado miembro, que constituirá la contribución comunitaria a los siguientes gastos:

- dietas durante la estancia en otro Estado miembro,

- gastos de viaje, con un límite máximo del 75 %,

- gastos de formación lingueística preparatoria que evite los obstáculos a los posibles participantes,

- gastos de organización, incluidos los gastos inherentes a las visitas preparatorias y al seguimiento in situ,

- gastos de coordinación y de publicidad de los programas de estancias en cada Estado miembro.

La contribución media financiera comunitaria se calcula en 2 700 ecus por estancia de una duración de 3 meses y en ningún caso podrá ser superior a 4 800 ecus por estancia.

I.3. Concesión de la contribución financiera comunitaria

Para calcular la ayuda financiera global concedida a cada Estado miembro, y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un equilibrio en los flujos de intercambio de la Comunidad, se fijarán objetivos cuantitativos en función del número de jóvenes menores de 28 años en la población.

Asimismo, el cálculo tendrá en cuenta:

- el producto nacional bruto de cada Estado miembro, y

- la distancia geográfica entre los Estados miembros, y los costes medios de transporte.

1.4. Disposiciones de ejecución y de organización

Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para:

- administrar la ayuda financiera comunitaria,

- ayudar a los organizadores de las estancias a determinar los posibles interlocutores y estancias,

- poner en contacto la oferta y la demanda,

- garantizar la calidad de la preparación, de la organización y del apoyo in situ.

Las solicitudes de subvención serán recibidas y tramitadas, con arreglo a las orientaciones específicas adoptadas a nivel comunitario, por las estructuras designadas por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

II. Realización conjunta de módulos de formación profesional - Formación conjunta de los formadores de formación profesional

[Letras b) y c) del punto 1) del artículo 3]

La Comunidad incrementará su apoyo financiero y técnico a la cooperación transnacional entre los proyectos que se lleven a cabo en la Red europea de asociaciones de formación del programa PETRA, cuyo objetivo sea:

- la realización conjunta de módulos de formación profesional y las convalidaciones correspondientes, respetando los sistemas nacionales de formación, y/o

- la formación conjunta de los formadores de formación profesional.

II.1. Realización conjunta de módulos de formación profesional

La Comunidad prestará su apoyo a organismos o a proyectos de formación que

deseen iniciar, sobre una base bilateral o multilateral, una cooperación a medio o a largo plazo en relación con la elaboración y la realización de formaciones conjuntas, en particular el desarrollo de nuevas cualificaciones y de nuevos perfiles profesionales que incluyan:

a) unidades de formación y métodos de evaluación que puedan adaptarse para su utilización o su integración en las formaciones reconocidas en los distintos Estados miembros;

b) unidades de formación que puedan constituir componentes separados de los programas de formación transnacionales integrados, es decir, aquellos programas en los que determinados elementos complementarios de una formación completa se impartan en uno o varios organismos de formación de uno o varios Estados miembros.

II.2. Formación conjunta de formadores de formación profesional

La Comunidad prestará su apoyo a asociaciones transnacionales bilaterales o multilaterales que tengan por objetivo la formación inicial o permanente de formadores de formación profesional, en ámbitos de interés común.

Las asociaciones podrán incluir, por ejemplo, seminarios comunes, intercambios o realizaciones conjuntas de material de formación profesional.

II.3. Contribución financiera de la Comunidad

La Comunidad aportará, en principio durante un período de dos años, una contribución financiera a los proyectos propuestos por los Estados miembros cuya media se calcula en 30 000 ecus por proyecto.

La contribución será anual y estará destinada a los gastos inherentes a la realización de una asociación transnacional, incluidos los gastos de preparación.

II.4. Disposiciones de ejecución y de organización

4.1. Los Estados miembros propondrán los proyectos para participar en la Red europea de asociaciones de formación del programa PETRA.

Las normas de funcionamiento de esta Red garantizarán el apoyo técnico y el seguimiento de los proyectos, tanto a nivel comunitario como en los Estados miembros.

La Comisión recibirá y gestionará las solicitudes de subvención de común acuerdo con los Estados miembros.

4.2. Los proyectos elegidos en la Red podrán también beneficiarse de la ayuda comunitaria prevista en los puntos I.1.1. y I.1.2.

En ese caso, las actividades previstas en los proyectos deberán ser conformes al punto I.1.4.

ACTIVIDAD B: AYUDA A MEDIDAS DESTINADAS A FAVORECER LA INFORMACION Y ORIENTACION PROFESIONALES

(Punto 2 del artículo 3)

La Comunidad prestará su apoyo a los sistemas nacionales destinados al intercambio de datos sobre la orientación profesional y de información sobre las prácticas correctas y los métodos eficaces en materia de orientación profesional que tengan la finalidad de garantizar:

- que todos los jóvenes se beneficien de una información adecuada, de asesoramiento práctico y de entrevistas y de asistencia individualizadas que les permitan conocer las opciones profesionales disponibles, evaluar sus capacidades, elaborar su proyecto profesional, encontrar alicientes para

conseguir una cualificación profesional y acceder a una formación;

- que, en este proceso, todos los jóvenes y sus familias:

- tengan los medios para disponer de información actualizada sobre las posibilidades de formación y los servicios de orientación disponibles en los demás Estados miembros, y

- reciban estímulo y ayuda para utilizar dicha información.

I. Intercambio de datos sobre la orientación

I.1. La Comunidad aportará ayuda financiera y técnica para la creación de una red comunitaria de centros o de lugares de contacto nacionales, que produzca y actualice los datos que los servicios de orientación deberán utilizar en todos los Estados miembros.

I.2. Los Estados miembros propondrán proyectos de cooperación a la Comisión.

La Comisión aceptará estos proyectos basándose en una evaluación de las actividades propuestas, de común acuerdo con los Estados miembros.

I.3. La Comisión recibirá y gestionará las solicitudes de subvención, de común acuerdo con los Estados miembros.

La contribución media comunitaria se calcula en 100 000 ecus por proyecto y por año.

II. Formación de asesores y de especialistas en orientación

II.1. La Comunidad aportará ayuda financiera a las actividades de formación de asesores y de especialistas en orientación sobre la dimensión comunitaria de la orientación.

La formación podrá llevarse a cabo mediante seminarios bilaterales o multilaterales destinados en primer lugar a los formadores del personal de orientación de los distintos Estados miembros.

II.2. Los Estados miembros propondrán proyectos de formación a la Comisión.

La Comisión aceptará los proyectos basándose en una evaluación de las actividades propuestas, de común acuerdo con los Estados miembros.

II.3. La Comisión recibirá y gestionará las solicitudes de subvenciones, de común acuerdo con los Estados miembros.

La contribución media comunitaria se calcula en 200 000 ecus por actividad de formación multilateral, incluidos los gastos de preparación y de elaboración del material de formación.

ACCION C: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

La Comisión tomará las medidas complementarias necesarias. Ello incluirá la difusión de los resultados, mediante publicaciones, seminarios, etc., y el apoyo a la cooperación transnacional en los estudios sobre cuestiones específicas de formación profesional inicial.

Asimismo, la Comisión suministrará la ayuda técnica necesaria para la ejecución del presente programa y para la coordinación y la evaluación de las actividades de que se compone.

Cuando sea necesario, la Comisión solicitará la ayuda técnica y los servicios de instituciones y organizaciones especializadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/1991
  • Fecha de publicación: 02/08/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando una Unidad de Coordinación para la Ejecución en España: Orden de 10 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3455).
Referencias anteriores
Materias
  • Formación profesional
  • Juventud
  • Programas

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