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Documento DOUE-L-1991-81267

Reglamento (CEE) nº 2640/91 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1350/72 relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 247, de 5 de septiembre de 1991, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81267

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que, con la inserción del artículo 12 bis en el Reglamento (CEE) no 1696/71, mediante el Reglamento (CEE) no 2780/90 del Consejo (3), se hace nuevamente referencia a la concesión de la ayuda a los productores de lúpulo; que el Reglamento (CEE) no 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1604/91 (5), ha sido modificado consecuentemente; que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1350/72 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2988/90 (7), a fin de tener en cuenta la nuevas disposiciones relativas a la concesión de la ayuda a los productores de lúpulo;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1350/72 se refiere a las asociaciones de agrupaciones de productores, lo que supone que estas asociaciones pueden se autorizadas para recibir y administrar la ayuda concedida a los productores; que tal procedimiento no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71; que, por consiguiente, deben eliminarse todas las referencias a las asociaciones de agrupaciones de productores hechas en el Reglamento (CEE) no 1350/72;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1350/72 quedará modificado como sigue:

1. La letra b) del apartado 2 del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:

« b) para cada variedad o cepa experimental:

- la superficie plantada,

- la referencia catastral de las superficies o, si tal referencia no existiere para las superficies de que se trate, una indicación oficial equivalente y, si fuere necesario, una indicación complementaria que permita la localización de la variedad o de la cepa experimental ».

2. En el artículo 2, los términos « artículo 12 » serán sustituidos por los términos « artículo 12 y artículo 12 bis ».

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:

« b) para cada variedad o cepa experimental:

- la superficie plantada,

- la referencia catastral de las superficies o, si tal referencia no existiere para las superficies de que se trate, una indicación oficial equivalente y, si fuere necesario, una indicación complementaria que permita la localización de la variedad o de la cepa experimental ».

4. El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Cada Estado miembro comunicará todos los años a la Comisión en relación con las agrupaciones de productores reconocidas situadas en su territorio, toda la información pertinente relativa a las condiciones en las que tales agrupaciones hayan administrado la ayuda que se les haya concedido y, en su caso, la naturaleza exacta de las medidas que hayan adoptado con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71. Esta información se comunicará, a más tardar, el 31 marzo del año siguiente al de la fijación de la ayuda ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 1. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 19. (5) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 13. (6) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 11. (7) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/09/1991
  • Fecha de publicación: 05/09/1991
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Lúpulo

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