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Documento DOUE-L-1991-81333

Reglamento (CEE) nº 2798/91 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1991, relativo a la expedición de certificados de importación para determinados productos a base de guindas originarios de Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 25 de septiembre de 1991, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81333

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo

15,

Visto el Relgmaento (CEE) no 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2781/90 (4), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/88 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación por una cantidad adicional a las 19 900 toneladas fijadas en el Protocolo con Yugoslavia, teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario y las importaciones realmente efectuadas; que, sin embargo, el derecho preferencial no se aplica a esta cantidad adicional;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1973/91 de la Comisión (5), suspendió a partir del 3 de julio la expedición de certificados de importación en el régimen antes citado, ya que se habían rebasado las cantidades previstas en el Protocolo para 1991;

Considerando que, tras examinar la situación del mercado comunitario y de las importaciones efectivamente realizadas, es conveniente aplicar el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/88 para responder a las necesidades específicas de la industria de transformación de guindas; que, para garantizar la satisfacción de las necesidades reales, es conveniente que se reserve una parte preponderante de las cantidades adicionales a los importadores tradicionales, al tiempo que se mantiene el acceso de los nuevos importadores a esas disponibilidades;

Considerando que es conveniente adoptar las normas necesarias para la gestión de las cantidades adicionales; que estas normas son complementarias o constituyen excepciones de las disposiciones adoptadas en el Reglamento (CEE) no 4061/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación complementarias en lo referente a los certificados de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1578/91 (7);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1991, se expedirán certificados de importación de guindas de los códigos NC ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, ex 0811 90 90 y 0812 10 00 originarias de Yugoslavia por una cantidad adicional de 11 000 toneladas.

2. La cantidad fijada en el apartado 1 se atribuirá:

a) hasta un total de 9 500 toneladas a los agentes que hayan presentado solicitudes de certificados de importación para dicho producto con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 4061/88, durante 1991;

b) hasta un total de 1 500 toneladas a los agentes que no cumplan la condición exigida en la letra a).

No obstante, si no se solicitare en su totalidad alguna de estas cantidades, el volumen disponible se destinará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de operadores.

3. a) Ninguna solicitud de certificado presentada por un agente contemplado en la letra a) del apartado 2 podrá referirse a una cantidad superior a la cantidad de los mismos productos, originarios de Yugoslavia, por la que se le hayan expedido certificados de importación en 1991.

b) Ninguna solicitud de certificado presentada por un operador contemplado en la letra b) del apartado 2 podrá referirse a una cantidad superior al 20 % de la cantidad máxima indicada en la misma letra.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los certificados serán expedidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4061/88, con la excepción del artículo 3 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento llevarán, en la casilla 24, la mención siguiente con indicación del derecho de aduana aplicable según el código NC del producto de que se trate:

- Aranceles de aduana que deberán pagarse: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Toldsats, der skal betales: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Zu entrichtender Zoll: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Dasmoi pros pliromi: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Customs duty to be paid: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Droits de douane à payer: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Dazi doganali da pagare: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Te betalen douanerechten: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).

- Direitos de alfândega a ser pagos: 26 % + AD S/(o 26 % o 18 % u 11 %).

Artículo 3

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros los días 26 y 27 de septiembre de 1991. Las citadas autoridades transmitirán a la Comisión estas solicitudes, a más tardar el 30 de septiembre de 1991 a las 12 horas, indicando por separado las cantidades solicitadas con arreglo a las letras a) y b), respectivamente, del apartado 3 del artículo 1.

Artículo 4

La Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros, a más tardar el 1 de octubre de 1991, las cantidades para las que se expidan los certificados con arreglo a las letras a) y b), respectivamente, del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 5

Los certificados cuyas solicitudes hayan sido tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 se expedirán a partir del 2 de octubre de 1991.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 9. (4) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 3. (5) DO no L 177 de 5. 7. 1991, p. 18. (6) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 45. (7) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/1991
  • Fecha de publicación: 25/09/1991
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1991.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 4061/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81501).
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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