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Documento DOUE-L-1991-81484

Directiva del Consejo, de 14 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 82/606/CEE relativa a la organización por los Estados miembros de encuestas sobre los ingresos de los obreros permanentes y temporeros empleados en la agricultura.

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 18 de octubre de 1991, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81484

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de octubre de 1991 por la que se modifica la Directiva 82/606/CEE relativa a la organización por los Estados miembros de encuestas sobre los ingresos de los obreros permanentes y temporeros empleados en la agricultura (91/534/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 82/606/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/562/CEE (2), dispone que los Estados miembros deben proceder durante el año 1990 a una encuesta sobre los ingresos de los obreros permanentes y temporeros empleados en la agricultura;

Considerando que, tras la experiencia adquirida con las encuestas de 1984, 1986 y 1988, la periodicidad de realización de las encuestas prevista en la mencionada Directiva no es la más adecuada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 82/606/CEE se sustituye por el

siguiente texto:

« 1. Los Estados miembros procederán en 1984, y posteriormente cada dos años, a una encuesta sobre los ingresos efectivos de los obreros permanentes ocupados a tiempo completo y/o de los obreros temporeros, de sexo masculino y de sexo femenino, empleados en la agricultura.

A partir de 1988, los Estados miembros realizarán las encuestas cada tres años. No obstante, Irlanda podrá realizar la encuesta de 1991 en el año 1992.

Las categorías de obreros que deben ser objeto de esta encuesta en cada Estado miembro se determinan en el Anexo I. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

B. de VRIES

(1) DO no L 247 de 23. 8. 1982, p. 22. (2) DO no L 309 de 15. 11. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/10/1991
  • Fecha de publicación: 18/10/1991
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.1 de la Directiva 82/606, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80088).
Materias
  • Agricultura
  • Estadística
  • Salarios
  • Trabajadores
  • Trabajo

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