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Documento DOUE-L-1991-81717

Reglamento (CEE) nº 3425/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 27 de noviembre de 1991, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81717

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/91 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse en el código NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 21.

ANEXO

Descripción de la mercancía Clasificación

Código NC Motivación (1) (2) (3) Cilindros de tabaco, envueltos en una película de celulosa porosa que, por su longitud, espesor, color, naturaleza del tabaco y consistencia, tengan aspecto de cigarrillos. Antes de poderse fumar, estos cilindros de tabaco deberán meterse en un tubo de papel de cigarrillos. 2402 20 00 La clasificación está determinada por la disposición de las reglas generales 1, 2a y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2402 y 2402 20 00.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/1991
  • Fecha de publicación: 27/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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