EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, para los productos industriales acabados y semiacabados, para productos textiles y para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha desempeñado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso del noveno período de sesiones del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que en este foro se acordó que los objetivos del sistema de preferencias
generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial; que una revisión global de dicho « sistema » fue iniciada en 1990;
Considerando que en 1991 se ha continuado el examen de la revisión del sistema, sin que la marcha de los trabajos permita prever el establecimiento a partir del 1 de enero de 1992 de un esquema basado en nuevas orientaciones; que, no obstante, esta revisión se prevé que se lleve a cabo durante el año 1992;
Considerando que, a la espera de los resultados de dicha revisión, procede prorrogar con carácter provisional durante el año 1992 el esquema de preferencias generalizadas de 1991;
Considerando que el mecanismo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3832/90 da lugar a dificultades técnicas que hacen conveniente modificar el mismo;
Considerando que, a la vista de los compromisos adquiridos por Mongolia, procede incluir a este país en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3832/90;
Considerando que se han actualizado los montantes preferenciales para los productos industriales con el fin de mejorar, de una forma global, el sistema,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (3), 3832/90 (4), 3833/90 (5) y 3835/90 (6), relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo, se aplicarán mutatis mutandis al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992.
Las referencias a las fechas determinadas en 1990, 1991 o 1992 en los Reglamentos contemplados en el párrafo primero deben leerse como referencias a fechas en 1991, 1992 o 1993, respectivamente.
Artículo 2
Los montantes preferenciales expresados en ecus para los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 3831/90 se incrementarán en un 5 %.
La base de referencia que resulta de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3831/90 para los productos a que se refiere el citado artículo se incrementará de nuevo en un 5 %.
Artículo 3
Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3832/90 se sustituyen por el texto siguiente:
« En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hayan sido utilizadas en esa fecha, con arreglo al apartado 1 del artículo 14. ».
Artículo 4
En el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3832/90, se añade la mención « Mongolia ».
Artículo 5
Los cambios de carácter técnico de los Anexos de los Reglamentos (CEE) nos
3831/90, 3832/90 y 3833/90 se recogen en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
B. de VRIES
(1) DO no C 280 de 28. 10. 1991. (2) Dictamen emitido el 30. 10. 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (5) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 86. (6) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
ANEXO
I. Modificaciones de los Anexos del Reglamento (CEE) no 3831/90
En el Anexo I, en la columna (2), en el número de orden 10.0117:
en lugar de: « 2903 51 00 », léase: « 2903 51 ».
En el Anexo I, en la columna (2), en el número de orden 10.0950:
en lugar de: « 8211 91 90 », léase: « 8211 91 30 8211 91 80 ».
En el Anexo I, en la columna (2), en el número de orden 10.1052:
suprimir « 8528 10 11
8528 10 19
8528 10 30 ».
En el Anexo I, en la columna (2), en el número de orden 10.1060:
en lugar de: « 8529 90 99 », léase: « 8529 90 70 8529 90 98 ».
En el Anexo II, Parte 2, en la primera columna de la lista relativa a Corea del Sur:
en lugar de: « 8215 10 10 », léase: « 8215 10 30 ».
En el Anexo II, Parte 3, en la primera columna:
en lugar de: « ex 2903 19 00 », léase: « ex 2903 19 90 »; en lugar de: « 2924 29 90 », léase: « 2924 29 50 2924 29 80 ».
En el Anexo II, Parte 3, en la primera columna:
en lugar de: « 8473 10 00 », léase: « 8473 10 »; en lugar de: « 8473 29 00 », léase: « 8473 29 »; en lugar de: « 8473 30 00 », léase: « 8473 30 »; en lugar de: « 8473 40 00 », léase: « 8473 40 ».
En el Anexo II, Parte 3, en la primera columna:
en lugar de: « 8507 10 91 8507 10 99 », léase: « 8507 10 31 8507 10 39 8507 10 81 8507 10 89 »; en lugar de: « 8507 20 99 », léase: « 8507 20 31 8507 20 39 8507 20 81 8507 20 89 ».
II. Modificaciones de los Anexos del Reglamento (CEE) no 3832/90
En el Anexo I, en el columna (3), en el número de orden 40.0060:
en lugar de: « 6204 62 35 », léase: « 6204 62 39 »; en lugar de: « 6204 63 19 6204 69 19 », léase: « 6204 63 18 6204 69 18 »;
debajo de « 6204 69 18 », incluir « 6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42 ».
En el Anexo I, en la columna (4), en el número de orden 40.0060:
en lugar de: « Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones,
tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales », léase: « Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ».
En el Anexo I, en la columna (3), en el número de orden 40.0160:
en lugar de: « 6203 22 90 6203 23 90 6203 29 19 », léase: « 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 »;
debajo de « 6203 29 18 », incluir « 6211 32 31
6211 33 31 ».
En el Anexo I, en la columna (4), en el número de orden 40.0160:
en lugar de: « Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí », léase: « Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte con forro cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ».
En el Anexo I, en la columna (3), en el número de orden 40.0210:
debajo de « 6202 93 00 », incluir « 6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41 ».
En el Anexo I, en la columna (4), en el número de orden 40.0210:
en lugar de: « "Parkas"; "anoraks" y análogos, distintos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales », léase: « "Parkas"; "anoraks" y análogos, distintos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ».
En el Anexo I, en la columna (3), en el número de orden 40.0290:
en lugar de: « 6204 22 90 6204 23 90 6204 29 19 », léase: « 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 »;
debajo de « 6204 29 18 », incluir « 6211 42 31
6211 43 31 ».
En el Anexo I, en la columna (4), en el número de orden 40.0290:
en lugar de: « Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí », léase: « Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte con forro cuyo exterior esté realizado con un único tejido para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ».
III. Modificaciones de los Anexos del Reglamento (CEE) no 3833/90
En el Anexo I, en la columna (3), en el número de orden 50.0015:
en lugar de: « Conservas de piñas en rodajas, semirrodajas o espirales », léase: « Piñas, preparadas o conservadas, en rodajas, semirrodajas o espirales ».
En el Anexo I, en la columna (3), en el número de orden 50.0025:
en lugar de: « Conservas de piñas que no sean en rodajas, semirrodajas o espirales », léase: « Piñas, preparadas o conservadas, que no sean en rodajas, semirrodajas o espirales ».
En el Anexo II, columnas (2) y (3) número de orden 52.2170:
en lugar de: « 1518 00 10 linoxina », léase: « 1518 00 10 linoxina ex 1518 00 90 mezclas no alimenticias de grasas o de aceites animales o de grasas o de aceites animales y vegetales y sus fracciones ».
En el Anexo II, columnas (2) y (3), en el número de orden 52.2210:
suprimir « 1519 20 00 Aceites ácidos del refinado ».
En el Anexo II, columna (2), en el número de orden 52.2220:
en lugar de: « 1519 30 00 », léase: « 1519 20 00 ».
En el Anexo II, columna (2), en el número de orden 52.3680:
en lugar de: « 2201 10 00 », léase: « 2201 10 ».
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