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Documento DOUE-L-1991-81837

Reglamento (CEE) nº 3605/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, que establece una excepción, para el período de presentación de solicitudes 1991-1992, del Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 13 de diciembre de 1991, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81837

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1357/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), fijó en su artículo 3 un importe de la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías en 40 ecus por vaca;

Considerando que el sector de la carne de vacuno se ve afectado de manera permanente por una baja de los precios de comercialización de los animales para carne; que esta circunstancia económica repercute inevitablemente en los productores dedicados a la cría de vacas que amamantan a sus crías por las que reciben ayudas;

Considerando que, de ellos se derivan consecuencias económicas graves para estos productores y, especialmente, para la viabilidad de sus explotaciones; que, teniendo en cuenta las ventajas de la cría de terneros con la ayuda correspondiente a las vacas que amamantan a sus crías, tanto para el sector de la carne de vacuno como para el de los productos lácteos, es adecuado aumentar el importe de la prima a la vaca que amamante a sus crías, así como la prima complementaria nacional para remediar los problemas encontrados; que es conveniente repercutir este aumento sobre el nivel de cofinanciación de la prima complementaria concedida por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) en favor de determinados Estados miembros;

Considerando que, en un futuro próximo, la política agraria en general y las medidas del sector de la carne de vacuno serán objeto de un reexamen global, que superará con mucho el ámbito de la presente medida; que, por tanto, parece pertinente limitar actualmente su aplicación al período de presentación de solicitudes 1991-1992,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, para las solicitudes de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías presentadas durante el período de solicitud 1991-1992:

1) el importe de la prima será de 50 ecus por vaca que amamante a sus crías;

2) el importe de la prima nacional complementaria prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80 ascenderá a 35 ecus por vaca subvencionable. En el caso de que la prima complementaria la conceda uno de los Estados miembros recogidos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), financiará los primeros 28 ecus.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no C 288 de 6. 11. 1991, p. 5. (2) Dictamen emitido el 22 noviembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1991
  • Fecha de publicación: 13/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Primas

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