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Documento DOUE-L-1991-81847

Reglamento (CEE) nº 3630/91 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 14 de diciembre de 1991, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81847

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 944/87 (4), establece las normas generales que han de cumplir los piensos compuestos a base de cereales;

Considerando que el Anexo del Reglamento (CEE) no 1913/69 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1931/91 (6), define los productos cerealistas incorporados en los piensos compuestos; que se crearían oportunidades que contribuirían al desarrollo del comercio de piensos compuestos si se concediese una restitución a la exportación para el contenido en cereales de los cereales insuflados o tostados del código NC 1904; que parece adecuado incorporar estos productos en las disposiciones recogidas por los Reglamentos (CEE) no 2743/75 y 1913/69;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cerales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nota a pie de página del cuadro recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1913/69 será sustituida por el texto siguiente:

« (1) Se considerarán productos a base de cereales los incluidos en las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10, en las partidas 1101, 1102, 1103, 1104 (con exclusión de la subpartida 1104 30), así como el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de estos productos terminados. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente

Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60. (4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2. (5) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11. (6) DO no L 174 de 3. 7. 1991, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1991
  • Fecha de publicación: 14/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 1913/69, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1969-80077).
Materias
  • Exportaciones
  • Piensos

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