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Documento DOUE-L-1991-81904

Reglamento (CEE) nº 3700/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para la fécula de patata del código NC 1108 13 00, del Reglamento (CEE) nº 3588/91 del Consejo, por el que se reducen, para el año 1992, las exacciones reguladoras de determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 19 de diciembre de 1991, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81904

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3588/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, que prorroga para 1992 la aplicación del Reglamento (CEE) no 3834/90 por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3588/91 ha previsto una reducción de la exacción reguladora para la importación de fécula de patata del código NC 1108 13 00, dentro del límite de una cantidad máxima fija de 5 000 toneladas anuales;

Considerando que es oportuno fijar las disposiciones de aplicación del citado Reglamento; que procede prever que los certificados relativos a la importación de los productos en cuestión dentro del marco de la cantidad fijada sean concedidos tras un período de reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;

Considerando que conviene, en particular, cerciorarse del origen de los productos, supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de los documentos emitidos por los países de que se trate;

Considerando que procede prever los elementos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (5); que, no obstante, habida cuenta del período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3588/91, los certificados sólo deberán ser válidos hasta el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene establecer, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3562/91 (7), que la garantía para los certificados de importación en el marco de este régimen se fije en 25 ecus por tonelada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, el producto incluido en el código NC 1108 13 00, originario de países en vías de desarrollo, se beneficiará del régimen establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3588/91.

Artículo 2

Para poder ser admitida, la solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada del original del modelo A del certificado de origen SPG, que deberá ser expedido por las autoridades competentes del país interesado para los productos de que se trate.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de importación dentro del marco de la cantidad fijada previsto en el Reglamento (CEE) no 3588/91 se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros cada primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.

Las solicitudes de certificados deberán referirse a una cantidad igual o superior a 50 toneladas en peso del producto y no podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas.

2. Los Estados miembros transmitirán por télex a la Comisión las solicitudes de certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.

Esta información deberá comunicarse por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.

3. La Comisión determinará el curso que se vaya a dar a las solicitudes de certificados y se lo comunicará por télex a los Estados miembros, a más tardar el viernes siguiente al día de la presentación de las solicitudes.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados de importación no podrá rebasar el 31 de diciembre del año de expedición.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser mayor que la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, en la casilla 19 del certificado se escribirá la cifra 0.

Artículo 4

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de los productos que vayan a importarse con el beneficio de reducción de la exacción reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3588/91 deberán llevar:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

Producto SPG, Reglamento (CEE) no 3700/91

GPO-produkt, forordning (EOEF) nr. 3700/91

APS-Erzeugnis, Verordnung (EWG) Nr. 3700/91

Proion SPG, Kanonismos (EOK) arith. 3700/91

SPG-Product, Regulation (EEC) No 3700/91

Produit SPG, règlement (CEE) no 3700/91

Prodotto SPG, regolamento (CEE) n. 3700/91

APS-produkt, Verordening (EEG) nr. 3700/91

Produto SPG, regulamento (CEE) no 3700/91;

b) en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto.

El certificado obligará a importar desde ese país.

Además, el certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora reducida un 50 %

Nedsaettelse af importafgiften med 50 %

Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %

Meiomeni eisfora kata 50 %

50 % levy reduction

Prélèvement réduit de 50 %

Prelievo ridotto del 50 %

Met 50 % verlaagde heffing

Direito nivelador reduzido de 50 %.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 6. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (7) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 19/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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