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Documento DOUE-L-1991-82025

Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por tercera vez el Rglamento (CEE) nº 2392/89 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 31 de diciembre de 1991, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para permitir a los productores de algunos vinos de mesa que designan sus vinos por el nombre de una región determinada adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, es conveniente aplazar hasta el 31 de agosto de 1993 la fecha que figura en el último párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)

n° 2392/89 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2356/91 (4);

Considerando que la letra b) del párrafo segundo del apartado 3 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 dispone, hasta el 31 de agosto de 1991, la posibilidad para los Estados miembros de permitir que un vcprd lleve el nombre de una unidad geográfica dada más limitada que una región determinada si al menos el 85 % de la cantidad de uva empleada procede de dicha unidad, procediendo el resto de uvas de otra unidad geográfica de la región determinada; que la experiencia ha demostrado que este período transitorio ha sido demasiado corto para permitir a algunos Estados miembros crear unidades más grandes; que por lo tanto conviene prorrogar dicho período;

Considerando que la letra e) del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 establece la prohibición de revestir los dispositivos de cierre de las botellas de vino de una cápsula que contenga plomo; que, con el fin de alinear los términos en los que se expresa esta prohibición con los de la resolución n° 7 aprobada el 6 de septiembre de 1991 en París por la Oficina internacional de la vid y del vino, procede modificar la disposición citada anteriormente;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que es importante

establecer que el nombre geográfico que designe una región determinada debe ser suficientemente preciso para evitar cualquier posibilidad de confusión;

Considerando que el uso de las marcas en el etiquetado de vinos y mostos de uva está regulado por los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2392/89; que, para proteger de forma eficaz los nombres geográficos utilizados para designar productos del sector vitivinícola, estas disposiciones prohíben, en la designación y presentación de estos productos, el uso de marcas que incluyan palabras idénticas a un nombre geográfico utilizado para designar un vino de mesa, un vcprd o un vino importado, a menos que el producto designado por esa marca tenga derecho a dicho nombre; que, en la aplicación de estas disposiciones, se ha comprobado que existen marcas conocidas que corresponden a la identidad del titular originario o del prestatario originario, registradas y utilizadas sin interrupción desde hace al menos 25 años en la fecha del reconocimiento oficial del nombre geográfico; que conviene permitir que se sigan utilizando tales marcas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2392/89 queda modificado como sigue:

1) En el último párrafo del apartado 4 del artículo 4, la fecha de 31 de agosto de 1991 se sustituye por la de 31 de agosto de 1993.

2) En la letra f) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 se añade el párrafo siguiente:

«Esto no es aplicable en lo que respecta a la utilización del nombre de la variedad "Barberà" con relación al nombre de la región determinada "Conca de Barberà".»

3) La letra b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«b) del nombre de una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho vino proceda de una mezcla de uvas, mostos de uva, vinos nuevos en proceso de fermentación o, hasta el 31 de agosto de 1995, vinos originarios de la unidad geográfica cuyo nombre esté establecido para la designación, con un producto obtenido en la misma región determinada pero fuera de dicha unidad, siempre que por lo menos el 85 % del vcprd de que se trate proceda de uva recolectada en la unidad geográfica cuyo nombre lleve;»

4) El apartado 2 del artículo 20 se completa mediante la letra siguiente:

«f) una marca en las condiciones establecidas en el artículo 40.»

5) El apartado 2 del artículo 27 se completa mediante el párrafo siguiente:

«Además, la designación podrá completarse mediante la indicación de una marca en las condiciones establecidas en el artículo 40.»

6) La letra e) del apartado 1 del artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«e) cuyo dispositivo de cierre no esté revestido de una cápsula fabricada con plomo.»

7) El artículo 40 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se completa mediante el párrafo siguiente:

«El nombre geográfico que designe una región determinada debe ser suficientemente preciso y estar notoriamente relacionado con la zona de producción para que, habida cuenta de las situaciones existentes, puedan

evitarse las confusiones.»;

b) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Además, el titular de una marca conocida y registrada de vino o mosto de uva que incluya palabras idénticas al nombre de una región determinada o al nombre de una unidad geográfica más limitada que una región determinada, aunque no tenga derecho a utilizar este nombre en virtud del apartado 2, podrá seguir utilizando la marca cuando corresponda a la identidad de un titular originario o del prestatario originario, siempre que el registro de la marca se haya efectuado como mínimo 25 años antes del reconocimiento oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 en lo que se refiere a los vcprd y que la marca se haya utilizado efectivamente sin interrupción.

Las marcas que reúnan las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo no podrán ser obstáculo para la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizados en la designación de un vcprd o de un vino de mesa.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En lo que se refiere al artículo 1:

- el punto 3 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991,

- el punto 6 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.

(3) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(4) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1992
  • Aplicable el art. 1.3 desde el 1 de septiembre de 1991 y el art. 1.6 desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos

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