Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-82041

Recomendación nº 3909/91/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativa a la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1991, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82041

TEXTO ORIGINAL

RECOMENDACION N° 3909/91/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando que, en virtud de la Recomendación n° 556/91/CECA (1), la Comisión ha sometido a vigilancia comunitaria las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que persisten las razones que en principio indujeron a la Comisión a tomar dicha medida y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar dicho sistema de vigilancia con objeto de asegurar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones de realización de las mismas;

Considerando que, por otra parte, en varios Estados miembros siguen existiendo restricciones cuantitativas para algunos productos siderúrgicos originarios de determinados países y que es necesario vigilar estas importaciones;

Considerando que, no obstante, conviene simplificar la vigilancia y acrecentar su eficacia,

FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumerados en el Anexo II y originarios de terceros países distintos de los de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) quedará supeditado a la expedición de un documento de importación.

2. Los Estados miembros expedirán o visarán el documento de importación, sin gastos y para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada.

3. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de la consideración de los límites cuantitativos debidos a las restricciones existentes, impuestas por los Estados miembros a algunos productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países.

4. El período de validez del documento de importación quedará fijado en tres meses, sin perjuicio de una posible modificación del régimen de importación en vigor.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los documentos de importación no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente.

Artículo 2

1. La solicitud del importador deberá mencionar:

a) el nombre y la dirección del importador, su profesión y su número de teléfono, de télex y de telefax;

b) el nombre y la dirección del exportador;

c) la designación de la(s) mercancía(s) y la indicación de su código o códigos según la nomenclatura combinada;

d) el país de origen;

e) el país de procedencia;

f) el peso neto por partida de la nomenclatura combinada;

g) la moneda de facturación y el valor (cif o daf) detallado por partida de la nomenclatura combinada;

h) la condición de segunda clase o de desclasificado del producto o productos en cuestión (2);

i) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para el despacho aduanero.

2. El importador deberá certificar la exactitud de su solicitud de un documento de importación y presentar una copia, sea del contrato o contratos de compra, sea de la confirmación o confirmaciones de pedido del vendedor, acompañadas estas últimas de la factura pro forma.

3. El importador deberá precisar si su solicitud corresponde a una entrega que haya sido ya objeto de una solicitud anterior de un documento de importación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, el apartado 1 no constituirá un impedimento para el despacho a libre práctica si el precio unitario al que se efectúe la transacción es superior al indicado en el documento de importación o si la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a las cantidades mencionadas en el documento de importación.

Artículo 3

1. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los valores (calculados sobre la base de los precios cif o daf) para los que se hayan expedido los documentos de importación en el curso del mes anterior y facilitarán los datos mencionados en las letras a), c) a h) del apartado 1 del artículo 2 e incluidos en las solicitudes de los importadores.

2. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, los tonelajes y los valores para los que hayan caducado los documentos de importación en el curso del mes anterior, sin que hayan sido utilizados total o parcialmente.

3. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Artículo 5

La presente Recomendación será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.

Por la Comisión,

F. H. J. J. ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n° L 62 de 8. 3. 1991, p. 18.

(2) Según los criterios enunciados en el DO n° C 180 de 11. 7. 1991, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD incorporando Directrices: Resolución de 30 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-3662).
Materias
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid