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Documento DOUE-L-1991-82078

Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1991, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82078

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1991 por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros (91/688/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 72/462/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/266/CEE (5), determina en particular las condiciones que deben reunir las importaciones, en lo referente a la peste porcina clásica, de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y productos a base de carne procedentes de países terceros;

Considerando que, dada la mejora experimentada por el estado sanitario en la Comunidad en lo que se refiere a la peste porcina clásica y que se ha abandonado la vacunación sistemática contra dicha enfermedad, resulta necesario modificar las condiciones ya establecidas para la importación de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y productos a base de carne,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 72/462/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 6 se añadirán los apartados siguientes:

«4. En relación con la peste porcina clásica, los cerdos deberán proceder del territorio de un país tercero que:

- esté indemne de peste porcina clásica desde al menos doce meses;

- no haya autorizado la vacunación en los últimos doce meses;

- no admita la entrada en su territorio de cerdos vivos que hayan sido vacunados en los últimos doce meses.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, se podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29, autorizar la importación de cerdos procedentes de una parte del territorio de un país tercero siempre

que esté prohibida en todo el territorio de dicho país la vacunación contra la peste porcina clásica y que esa parte del territorio del país tercero reúna las condiciones establecidas en el apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en caso de aparecer la peste porcina clásica en uno de los países terceros que reúnan las condiciones establecidas en dicho apartado, se podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29, que el período de doce meses mencionado en el primer guión del apartado 4 se reduzca a seis meses si:

a) en una zona geográfica delimitada se produjere un brote o una serie de brotes epizootiológicamente interrelacionados, y b) el brote o brotes fuesen erradicados en un período de tres meses sin tener que recurrir a la vacunación.»

2) En el apartado 2 del artículo 14 se añadirá la letra siguiente:

«c) donde no se haya detectado la peste porcina clásica como mínimo durante los últimos doce meses, no se haya autorizado la vacunación contra la peste porcina clásica en los doce últimos meses, como mínimo, y donde ningún cerdo haya sido vacunado contra la peste porcina clásica en los últimos doce meses.»

3) En el artículo 15 se añadirá la frase siguiente:

«Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, se podrá decidir establecer excepciones a la letra c) del apartado 2 del artículo 14.»

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1992. Informarán inmediamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteP. BUKMAN

(1)DO n° C 226 de 31. 8. 1991, p. 21.

(2)DO n° C 326 de 16. 12. 1991.

(3)Dictamen emitido el 28 de noviembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(5)DO n° L 134 de 29. 5. 1991, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81038).
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/688/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1628/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3624).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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