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Documento DOUE-L-1992-80027

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por la que se autoriza a ciertos Estados miembros a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de productos originarios de terceros países despachados a libre práctica en la Comunidad que pueden ser objeto de medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Tratado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 14 de enero de 1992, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros en aplicación del artículo 115 del Tratado (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que según la Decisión 87/433/CEE los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;

Considerando que, mediante sus Decisiones 91/18/CEE (2) y siguientes, la Comisión autorizó a los Estados miembros a que establecieran tal vigilancia;

Considerando que la casi totalidad de dichas Decisiones expiran el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que ciertos Estados miembros han presentado ante la Comisión solicitudes destinadas a obtener la autorización para mantener en vigor ciertas medidas de vigilancia y para establecer nuevos controles no contemplados en las decisiones anteriormente citadas;

Considerando que la Comisión ha realizado un examen detallado, caso por caso, de dichas solicitudes, sobre la base de los criterios establecidos por la Decisión 87/433/CEE y teniendo en cuenta el plan de acción de la Comunidad para la realización del mercado único a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que los citados criterios deben aplicarse de forma estricta en razón a la proximidad de tal fecha y al carácter derogatorio que las medidas de vigilancia intracomunitaria tienen en relación con el principio de la libre circulación de mercancías;

Considerando que, en consecuencia, es conveniente limitar la autorización para establecer medidas de vigilancia intracomunitaria a un número restringido de casos en los que existan riesgos reales de que desvíos de tráfico comercial tengan lugar de forma masiva y sean susceptibles de causar dificultades graves a los sectores interesados;

Considerando que, en tales circunstancias, es conveniente autorizar a los Estados miembros a que sometan las importaciones de los productos que se contemplan en el Anexo a una vigilancia intracomunitaria hasta el 30 de junio de 1992,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el Anexo estarán autorizados, cada uno en lo que le afecte, a proceder, hasta el 30 de junio de 1992, a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones contempladas en dicho Anexo, de conformidad con la Decisión 87/433/CEE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República francesa, Irlanda, la República italiana, la República portuguesa y el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la

Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26. (2) DO no L 12 de 17. 1. 1991, p. 29.

ANEXO

ESPAÑA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías

Categoría País de origen 2 China 3 China, Pakistán 4 China 6 Hong Kong 7 India 8 India 35 Corea del Sur, Taiwán

B. Otros productos

Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural China 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles 8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido Japón 8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras 8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías 8711 10 00

8711 20 10

8711 20 91

8711 20 99

ex 8711 30 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, de cilindrada inferior o igual a 380 cm3 con o sin sidecar; sidecares presentados aisladamente Japón ex 8711 90 00 Las demás motocicletas y ciclos con motor auxiliar de explosión, con o sin sidecar, y los sidecares presentados aisladamente

FRANCIA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías

Categoría País de origen 3 Pakistán 13 China 15 China 21 China

B. Otros productos

Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 3104 10 00

3104 20 50

3104 20 90 Sales y cloruro de potasio Unión Soviética (1) 8527 21 10

8527 21 90

8527 29 00 Receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía China, Corea del Sur 8528 10 40

8528 10 50

8528 10 61

8528 10 69

8528 10 71

8528 10 73

8528 10 75

8528 10 78

8528 10 80

8528 10 91

8528 10 98 Receptores de televisión en color (incluidos los monitores y los

videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen Corea del Sur, Taiwán

(1) Hasta la fecha de entrada en vigor de un eventual derecho antidumping y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1992.

IRLANDA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías

Categoría País de origen 8 Hong Kong 73 Hong Kong

ITALIA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías

Categoría País de origen 2 China, India, Pakistán ex 3 (1) Pakistán

(1) ex 3 - Pakistán: sólo productos del código NC 5513 11 10, 5513 11 30, 5513 11 90. B. Otros productos

Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 5007 20

5007 90

5803 90 10

5905 00 90 Tejidos de seda o de desperdicios de seda China ex 8703 21

ex 8703 22

ex 8703 23

ex 8703 24

ex 8703 31

ex 8703 32

ex 8703 33

ex 8703 90 Coches no todoterreno de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702) incluidos los de tipo familiar y los de carreras Japón ex 8704 21 31

ex 8704 21 39

ex 8704 21 91

ex 8704 21 99

ex 8704 22 91

ex 8704 22 99

ex 8704 31 31

ex 8704 31 39

ex 8704 31 91

ex 8704 31 99

ex 8704 32 91

ex 8704 32 99 Vehículos automóviles no todoterreno para el transporte de mercancías Japón 8711 10 00

8711 20

ex 8711 30 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 380 cm3 Japón

PORTUGAL B. Otros productos

Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 8711 10 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 Japón

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 14/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre medidas de VIGILANCIA: Resolución de 27 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-1).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Importaciones

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