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Documento DOUE-L-1992-80155

Reglamento (CEE) nº 339/92 de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania establecido por el Reglamento (CEE) nº 3861/91 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 13 de febrero de 1992, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80155

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3861/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, relativo a una acción común de urgencia para el suministro gratuito de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarsarse en el marco de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 843/91 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3861/91 establece una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania; que, para llevar a cabo esta acción de urgencia, es necesario definir las normas de aplicación en el sector de los cereales, sobre todo en previsión de una atribución del suministro en cuestión por vía de licitación, y las normas comunes de estas licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;

Considerando que estas normas de aplicación deben, además, establecer un sistema de constitución de garantía y de control que aseguren la correcta realización del suministro;

Considerando que, para evitar que puedan producirse distorsiones de origen monetario al realizar la conversión de las ofertas de los gastos de suministros adjudicados en ecus, es conveniente utilizar un tipo más cercano a la realidad económica que el tipo de conversión agrícola, sin por ello dejar de respetar la aplicación del factor de correción mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de

1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7), establece la publicación de dicho tipo;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están regulados por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 274/92 (9); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Para realizar el suministro gratuito de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania establecido en el Reglamento (CEE) no 3861/91, se aplicarán las normas indicadas en el presente Reglamento.

2. Todo suministro conllevará la licitación de los gastos de suministro tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento. Artículo 2

1. Se procederá a una licitación de los gastos de suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.

2. Estos gastos serán los del suministro de una mercancía cargada a granel y en costal en el medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención hasta el puerto marítimo estonio, letón o lituano de desembarque en fase cif. Artículo 3

La participación en las licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento queda abierta, en igualdad de condiciones, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que esté establecida en la Comunidad así como a toda sociedad conforme con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o un establecimiento principal en un Estado miembro. Artículo 4

Los licitadores participarán en la licitación dirigiendo al organismo de intervención correspondiente una oferta escrita por carta o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita establecida en el anuncio de licitación. Artículo 5

Las ofertas deberán referirse a todos los gastos de suministro establecidos en el apartado 2 del artículo 2 en un lote o grupo de lotes indicados en el anuncio de licitación para un destino determinado. Se presentarán en ecus por tonelada.

Este importe se convertirá aplicando el tipo de conversión mencionado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 válido el último día del plazo de presentación de las ofertas.

Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de los siguientes documentos:

a) una solicitud de certificado de exportación con referencia al Reglamento (CEE) no 3861/91 que deberá inscribirse en la casilla no 22;

b) la prueba de que se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus

por tonelada.

La oferta que no se presente conforme a las disposiciones del presente Reglamento y del anuncio de licitación no será válida.

Una oferta no podrá modificarse ni retirarse. Artículo 6

1. El organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas recibidas dos horas después, como máximo, tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la Comisión fijará los gastos máximos de suministro para cada lote o decidirá no dar curso a los ofertas recibidas. Artículo 7

1. El organismo de intervención correspondiente informará lo antes posible a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación y enviará a los adjudiciatarios una declaración de atribución por telecomunicación escrita.

2. En caso de que varios licitadores hubieren presentado ofertas por el mismo importe y para el mismo lote, el organismo de intervención adjudicará el suministro echando a suertes. Artículo 8

La retirada de la mercancía quedará sujeta a la constitución de una garantía igual al precio de intervención del cereal de que se trate ajustado en función de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %. Artículo 9

1. Salvo en caso de fuerza mayor, el adjudicatario será responsable de los riesgos que pueda correr la mercancía, como pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro establecida en el apartado 2 del artículo 2.

2. Si la recepción de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a circunstancias ajenas al adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.

3. El adjudicatario solicitará a las autoridades estonias, letonas o lituanas un certificado que atestiguee la recepción de la cantidad entregada.

4. Las normas concretas de concesión del certificado de recepción de la mercancía se definirán según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

5. Los gastos de suministro se reembolsarán por la cantidad que figure en el certificado de recepción de la mercancía, sin ninguna reducción por las mermas normales. Artículo 10

1. Se recogerán muestras representativas de las cantidades suministradas al efectuar la carga en el puerto de exportación y la descarga en el puerto de destino.

La empresa que controle la descarga no podrá ser la misma que haya controlado la carga ni depender de ella en modo alguno.

Antes de la presentación de su oferta, cada licitador designará las empresas de control de acuerdo con el organismo de intervención, que, a su vez, actuará de acuerdo con la Comisión.

2. Las muestras se tomarán con cargo al adjudicatario y se podrán a disposición del organismo de intervención correspondiente. Artículo 11

1. En el presente Reglamento se entenderá por exigencia principal en el

sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (11), lo siguiente:

a) el mantenimiento de la oferta y la retirada de la mercancía por la garantía establecida en la letra b) del segundo párrafo del artículo 5;

b) la entrega efectiva de los lotes adjudicados hasta la fase de suministro, de una calidad que no sea significativamente diferente de la que existía en el momento de la retirada del almacén de intervención por la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento.

2. La garantía a que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del artículo 5 se devolverá en los casos siguientes:

- cuando no se hubiere aceptado la oferta,

- cuando hubiere retirado la mercancía el adjudicatario.

3. La garantía establecida en el artículo 8 se devolverá cuando el adjudicatario presente la declaración de recepción de la mercancía establecida en el apartado 3 del artículo 9 y cuando se presente la prueba de que la calidad suministrada a las autoridades estonas, letonas o lituanas no se aparta de forma significativa de la que existía en el momento de la retirada. Esta prueba se presentará mediante el análisis de las muestras recogidas al efecto.

4. Cuando el adjudicatario aporte la prueba de recepción de la mercancia previa presentación del documento de transporte, se le reembolsarán los gastos de suministro. Artículo 12

En la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto siguiente y la nota a pie de página correspondiente:

« 121. Reglamento (CEE) no 339/92 de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania establecido por el Reglamento (CEE) no 3861/91 del Consejo (21).

(121) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 18. ». Artículo 13

Para llevar a cabo la licitación establecida en el artículo 1, los organismos de intervención correspondientes publicarán, al menos ocho días antes de la fecha fijada para la primera licitación parcial, un anuncio de licitación donde se fijarán en particular los siguientes elementos:

- las cláusulas y condiciones complementarias compatibles con las disposiciones del presente Reglamento,

- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes comprobadas en el momento de la compra por el organismo de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente,

- los lotes o grupos de lotes a los que deberá referirse la oferta con los nombres y direcciones de los almacenistas y los lugares de suministro donde deben entregarse los lotes,

- los plazos de retirada y suminstro.

Este anuncio y todas sus modificaciones se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas. Artículo 14

El valor contable de los productos cedidos en aplicación del presente Reglamento se fijará en ecus por tonelada en el Reglamento de apertura de la

licitación. La conversión en moneda nacional de este valor se efectuará mediante el tipo de conversión agrario que se halle en vigor el 1 de agosto de 1991. Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 87. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 352 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (5) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 26. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 30 de 6. 2. 1992, p. 11. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1992
  • Fecha de publicación: 13/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Estonia
  • Letonia
  • Lituania
  • Productos alimenticios
  • Suministros

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