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Documento DOUE-L-1992-80278

Reglamento (CEE) nº 564/92 de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 6 de marzo de 1992, páginas 9 a 15 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80278

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmaron los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra; que, en espera de la entrada en vigor de esos Acuerdos, la Comunidad ha decidido aplicar, con efecto a partir del 1 de marzo de 1992, los Acuerdos interinos celebrados con los mencionados países, en adelante denominados « Acuerdos interinos »;

Considerando que los Acuerdos arriba mencionados contemplan una reducción de la exacción reguladora por importación de ciertos productos del sector de la carne de porcino, dentro del límite de determinadas cantidades; que, para garantizar la regularidad de las importaciones, resulta apropiado escalonar esas cantidades en diferentes períodos del año;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones del Acuerdo interino destinadas a garantizar el origen del producto, procede disponer que la gestión del mencionado régimen quede asegurada mediante los certificados de importación; que, con este fin, procede establecer tanto las normas de presentación de las solicitudes como los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (5); que, además,

conviene disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene disponer que, en virtud del mencionado régimen, la garantía correspondiente a los certificados de importación se fije en 30 ecus por tonelada; que el riesgo de especulación inherente a ese régimen en el sector de la carne de porcino lleva a determinar unas condiciones precisas de acceso al mismo por parte de los agentes económicos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos correspondientes a los números de grupo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Anexo I, efectuada en virtud del régimen previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I figuran, distribuidos por grupos, tanto las cantidades de productos que se benefician de ese régimen como el porcentaje de reducción de la exacción reguladora.

Artículo 2

Para 1992, las cantidades correspondientes a los números de grupo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 se escalonarán a lo largo del período restante del año del modo siguiente:

- un 40 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio,

- un 30 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 30 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Entre 1993 y 1996 inclusive, las cantidades correspondientes a estos números de grupo se escalonarán anualmente de manera que a cada uno de los trimestres que empiezan el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio y el 1 de octubre le corresponda un 25 %.

Artículo 3

Los certificados de importación que se mencionan en el artículo 1 deberán cumplir las siguientes normas:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido durante al menos los últimos doce meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a un número de grupo del Anexo I del presente Reglamento. Podrán abarcar diversos productos correspondientes a diferentes códigos NC, originarios de uno de los tres países incluidos en el presente Reglamento. En tal caso, todos los códigos

NC se indicarán en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.

Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 25 % de la cantidad disponible para el número de grupo en cuestión, para el período contemplado en el artículo 2.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) La casilla 20 de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CEE) no 564/92;

Forordning (EOEF) nr. 564/92;

Verordnung (EWG) Nr. 564/92;

Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 564/92;

Regulation (EEC) No 564/92;

Règlement (CEE) no 564/92;

Regolamento (CEE) n. 564/92;

Verordening (EEG) nr. 564/92;

Regulamento (CEE) no 564/92.

e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida un . . . tal como se establece en el

Reglamento (CEE) no 564/92;

Forordning (EOEF) nr. 564/92;

Verordnung (EWG) Nr. 564/92;

Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 564/92;

Regulation (EEC) No 564/92;

Règlement (CEE) no 564/92;

Regolamento (CEE) n. 564/92;

Verordening (EEG) nr. 564/92;

Regulamento (CEE) no 564/92.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo número de grupo ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de grupo, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros informarán a la Comisión de las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los números de grupo. En la comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, las cantidades solicitadas por número de grupo y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo II en caso de que no se hayan presentado solicitudes y según los

modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado.

4. Sin perjuicio de una decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período establecido en el artículo 2.

5. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de aquéllas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Los certificados de importación expedidos para importaciones que vayan a efectuarse bien durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992, bien a partir del 1 de julio de ese mismo año, tendrán una validez de 120 y 90 días, respectivamente, a partir de la fecha de expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1, se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 4 del Acuerdo interino.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.

(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

ANEXO I

A. Productos originarios de Hungría i) Exacción reguladora reducida un 50 %.

(toneladas)

No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 1 1601 00 91 3 720 4 800 5 200 5 600 6 000 2 1602 49 15

1602 49 19 206 240 260 280 300 3 0210 11 11

0210 12 11

0210 19 40

0210 19 51 1 075 1 200 1 300 1 400 1 500

ii) Exacción reguladora reducida un

- 20 % entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1992,

- 40 % entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993,

- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.

(toneladas)

No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 4 0203 11 10

0203 12

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 ( )

0203 19 59

0203 21 10

0203 22

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 ( )

0203 29 59 17 898 24 000 26 000 28 000 30 000

( ) Excluido el solomillo presentado solo. B. Productos originarios de Polonia i) Exacción reguladora reducida un 50 %.

(toneladas)

No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 5 0210 11 11

0210 11 19

0210 11 31

0210 11 39

0210 11 90

0210 12 11

0210 12 19

0210 12 90

0210 19 10

0210 19 20

0210 19 30

0210 19 40

0210 19 51

0210 19 59

0210 19 60

0210 19 70

0210 19 81

0210 19 89

0210 19 90 2 185 2 400 2 600 2 800 3 000 6 1601 00 91

1601 00 99 1 457 1 800 1 950 2 100 2 250 7 1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50 6 435 7 700 8 300 9 000 9 600

ii) Exacción reguladora reducida un

- 20 % entre el 1 marzo y el 31 de diciembre de 1992,

- 40 % entre el 1 enero y el 31 de diciembre de 1993,

- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.

(toneladas)

No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 8 0103 92 19 833 1 100 1 200 1 300 1 400 9 0203 11 10

0203 12

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 ( )

0203 19 59

0203 21 10

0203 22

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 ( )

0203 29 59 5 737 7 700 8 400 9 100 9 800

( ) Excluido el solomillo presentado solo. C. Productos originarios de Checoslovaquia Exacción reguladora reducida un

- 20 % entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1992,

- 40 % entre le 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993,

- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.

(toneladas)

No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 10 0103 92 19

0203 11 10

0203 12

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 ( )

0203 19 59

0203 21 10

0203 22

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 ( )

0203 29 59 3 897 5 100 5 600 6 000 6 400

( ) Excluido el solomillo presentado solo.

11 1602 41 10

1602 42 10

1602 49 417 550 600 650 700

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CEE) no 564/92

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Carne de porcino

Solicitud de certificado de importación con exacción reguladora reducida Fecha Período

Estado miembro:

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

No de grupo Cantidad solicitada 1

10

11

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CEE) no 564/92

(Página 0/0)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Carne de porcino

Solicitud de certificado de importación con

exacción reguladora reducida Fecha Período

Estado miembro

No de grupo Código NC Declarante (nombre y domicilio) Candidad (en toneladas) Toneladas totales por número de grupo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/1992
  • Fecha de publicación: 06/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1992
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION sobre Liberación de Garantias: Reglamento 2813/93, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81661).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5, por Reglamento 1826/93, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81097).
  • SE PRORROGA a el plazo de Validez de los Certificados a que se refiere el art. 1, por Reglamento 1147/93, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80668).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Liberación de Garantias: Reglamento 512/93, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80277).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1, por Reglamento 3371/92, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81879).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Liberación de Garantias: Reglamento 3241/92, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81814).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Hungría
  • Importaciones
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Polonia

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