EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, para que la normativa comunitaria se aplique con mayor corrección y eficacia en todo el sector del aceite de oliva, conviene que sean los organismos específicos los que supervisen todas las ayudas comunitarias concedidas al sector, con excepción de las restituciones a la exportación;
Considerando que, para mejorar el seguimiento por parte de la Comisión del funcionamiento y las actividades de esos organismos, conviene disponer la posibilidad de que aquélla esté representada en ellos;
Considerando que, para que puedan seguirse mejor las consecuencias de los controles efectuados por tales organismos, es oportuno instaurar en este ámbito una vía de comunicación entre la Comisión y los Estados miembros;
Considerando que, según el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 (3), antes del 1 de enero de 1992 el Consejo debe adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el método de financiación de los gastos efectivos de esos organismos a partir de la campaña 1992/93; que, debido al gran número de tareas confiadas a estos últimos y a la importancia que revisten para una aplicación correcta y uniforme de la normativa comunitaria en el sector, conviene establecer, para un nuevo período de cinco años, una participación comunitaria en sus gastos para que puedan funcionar con eficacia y continuidad en el marco de la autonomía administrativa dispuesta por la normativa,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2262/84 queda modificado como sigue:
1) El texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:
« 1. Todo Estado miembro productor creará, con arreglo a su ordenamiento jurídico, un organismo específico encargado de determinadas actividades y de la supervisión de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, exceptuando las restituciones por exportación. ».
2) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:
« 2. Para garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva, el organismo a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el apartado 4, deberá:
- comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones se atienen al Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (1);
- comprobar la exactitud de los datos que figuren en las declaraciones de cultivo y en las solicitudes de ayuda, sin perjuicio de los controles realizados por el Estado miembro en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84;
- controlar las almazaras autorizadas;
- investigar el destino del aceite de oliva, del aceite de orujo de oliva y de los subproductos de ambos;
- controlar las empresas de envasado autorizadas, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (2), así como, en su caso, los organismos profesionales reconocidos en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE;
- recoger, comprobar y elaborar, a escala nacional, los datos necesarios para fijar los rendimientos a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84;
- investigar, en su caso, el origen del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva importados.
El Estado miembro, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, podrá encargar al organismo, de conformidad con el programa de actividad contemplado en el apartado 4, que:
- realice encuestas estadísticas sobre la producción, transformación y el consumo de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva;
- supervise las operaciones de compra, almacenamiento y venta de aceite de oliva contempladas en los artículos 12 y 13 del Reglamento no 136/66/CEE que efectúen los organismos de intervención;
- supervise las operaciones de almacenamiento realizadas en aplicación del apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE;
- controle las empresas conserveras, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 591/79 del Consejo, de 28 de marzo de 1979, por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas (3);
- efectúe investigaciones especiales en el sector del aceite de oliva.
(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3500/90 (DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3).
(2) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3461/87 (DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 1).
(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2903/89 (DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 3) ».
3) En el apartado 3 de artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
« La Comisión podrá participar en las deliberaciones de los órganos de dirección del organismo. Su representante no intervendrá en la votación. ».
4) En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 1, las palabras « del régimen de ayuda a la producción » se sustituyen por las palabras « de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva ».
5) En el apartado 4 del artículo 1 se añaden los párrafos siguientes:
« Los Estados miembros efectuarán a la mayor brevedad posible las diligencias que sean necesarias como resultado de las comprobaciones realizadas por el organismo.
Transmitirán periódicamente a la Comisión un informe en el que se recojan dichas diligencias y las sanciones impuestas a la vista de las comprobaciones efectuadas por el organismo en sus controles.
Esta comunicación no afectará a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información de este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (1).
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11. ».
6) En el apartado 5 del artículo 1, los dos últimos párrafos se sustituyen por el texto siguiente:
« Durante un período de cinco años a partir del 1 de noviembre de 1992 el 50 % de los gastos reales del organismo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de enero de 1997, el método de financiación de los gastos en cuestión a partir de la campaña 1997/98.
Con arreglo a las condiciones que se determinen por el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros podrán cubrir una parte o la totalidad de la carga financiera que les incumba efectuando una retención en las ayudas comunitarias concedidas al sector del aceite de oliva. ».
7) En el párrafo primero del apartado 6 del artículo 1 se suprimen las palabras « ha sido constituido y ». En el párrafo segundo de ese mismo apartado se suprimen las palabras « la constitución y ».
8) En la letra b) del artículo 2 se suprimen las palabras « miembros de una organización de productores ».
9) En la letra d) del artículo 2 se sustituyen las palabras « del presente Reglamento » por las palabras « del Reglamento (CEE) no 2261/84 ».
10) Se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 2 bis
En virtud del artículo 11 bis del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas específicas que sean adecuadas para sancionar cualquier infracción del régimen de ayudas al consumo, especialmente cuando se compruebe:
- que una empresa de envasado autorizada no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) no 3089/78, en particular en los casos recogidos en el artículo 3;
- que un organismo profesional reconocido no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud del citado Reglamento.
Los Estados miembros adoptarán en lo que les corresponda, las medidas específicas que sean adecuadas para sancionar cualquier infracción de los regímenes establecidos en los artículos 12, 13, 20 bis y 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 206 de 7. 8. 1991, p. 6. (2) Dictamen emitido el 14 de febrero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 200/90 (DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 6).
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