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Documento DOUE-L-1992-80323

Reglamento (CEE) nº 652/92 de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 147/91 por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las perdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 17 de marzo de 1992, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80323

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, habida cuenta del tiempo necesario para transformar el tabaco en hoja en tabaco transformado, puede ocurrir que, al final del

ejercicio, algunas cantidades están todavía en fase de transformación; que, para calcular las pérdidas admitidas, el porcentaje debe aplicarse a todas las cantidades transformadas durante el ejercicio, incluyendo las que se encontraban en fase de transformación al final del ejercicio anterior;

Considerando que es conveniente, por consiguiente, modificar el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 147/91 de la Comisión (2) a fin de precisar el método de aplicación del coeficiente específico para el tabaco, en la hipótesis de un proceso de transformación que se pone en marcha y finaliza en el transcurso de ejercicios diferentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 147/91 se le añade el siguiente texto:

« Sin embargo, para la transformación del tabaco, este porcentaje se aplica al total de cantidades enviadas a transformación y transformadas durante el ejercicio, así como a las cantidades enviadas a transformación durante el ejercicio anterior pero su acabado se produce en el ejercicio en causa ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1992
  • Fecha de publicación: 17/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 12/06/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 12 de junio de 2004 por Directiva 2003/99, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82060).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Feoga Garantía
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas

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