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Documento DOUE-L-1992-80380

Reglamento (CEE) nº 745/92 de la Comisión, de 26 de marzo de 1992, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el segundo trimestre de 1992 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 82, de 27 de marzo de 1992, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80380

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una estimación de 198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el tipo de reducción de la exacción reguladora a la importación de dichos animales;

Considerando que las normas de gestión de dicho régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (6);

Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y, pueden evaluarse, para el segundo trimestre de 1992, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3300/91 del Consejo (7), suspendió las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de cooperación ente la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia; que conviene por lo tanto excluir ese país del beneficio del presente régimen, en cuanto a la exacción reguladora del 75 %, sin perjuicio de una nueva normativa aprobada a la vista de las Decisiones adoptadas por el Consejo el 2 de diciembre de 1991 y el 3 de febrero de 1992 en favor de las repúblicas que contribuyan al progresso hacia la paz en Yugoslavia;

Considerando que, con arreglo a la nota no 2 adjunta al Acuerdo interino

entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, es coveniente conceder a la República Federativa Checa y Eslovaca el beneficio del presente régimen;

Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de engorde justifican, para el segundo trimestre de 1992, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 220 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca;

Considerando que es conveniente atribuir las cantidades disponibles de ese contingente entre los agentes económicos tradicionales y los demás solicitantes interesados;

Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80; que, en lo que respecta a los operadores tradicionales, es oportuno atribuir las cantidades disponibles de forma directa directa proporcional a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años; que, para los demás solicitantes, procede atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, por lo que respecta a esos otros solicitantes, es necesario limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación, a fin de permitir un reparto más equitativo de las cantidades disponibles; que, por razones económicas, es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;

Considerando que, con objeto de permitir una importación regular, es conveniente prolongar el plazo de validez de los certificados contemplados en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1992 la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:

a) 6 315 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y

b) 42 240 de un peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia o la República Federativa Checa y Eslovaca con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.

2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente:

Italia Grecia a) 6 315 cabezas 5 480 835 b) 42 240 cabezas 36 640 5 600

4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del

Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitad del certificado y el certificado se referirán a:

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia o la República Federativa Checa y Eslovaca.

En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:

- Hungría y/o Polonia y/o República Federativa Checa y Eslovaca

- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske og Slovakiske Foederative Republik

- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische und Slowakische Foederative Republik

- Oyngaria i/kai Polonia, i/kai Tsechiki kai Slovakiki Omospondiaki Dimokratia

- Hungary and/or Poland and/or Czech and Slovak Federal Republic

- Hongrie et/ou Pologne et/ou République fédérative tchèque et slovaque

- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica federativa ceca e slovacca

- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische en Slowaakse Federatieve Republiek

- Hungria e/ou Polónia e/ou República Federativa Checa e Eslovaca.

El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.

5. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:

a) el 90 % podrá ser atribuido directamente a los solicitantes que aporten la prueba de haber importado, durante los tres últimos años civiles, animales que se beneficien del régimen; el reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;

b) el 10 % podrá ser atribuido directamente a los demás solicitantes.

7. La prueba contemplada en el apartado 6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.

8. Los certificados de importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 6 del artículo 1, la solicitud del certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas; en este caso la cantidad máxima será también de 50 cabezas.

2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de

importación sobrepase la cantidad establecida en el presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esta cantidad.

3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 10 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (8), la exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 4

A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo tipo de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.

Artículo 5

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades transmitirán a primeros de cada mes esta información a la Comisión.

Artículo 6

No obstante lo previsto en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, el período de validez de los certificados emitidos en virtud de este Reglamento será de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición efectiva.

Artículo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18. (4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (7) DO no L 315 de 15. 11. 1991, p. 1. (8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/1992
  • Fecha de publicación: 27/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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