Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-80461

Sexta Directiva 92/20/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 4 de abril de 1992, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80461

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la quinta Directiva 89/47/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (4) fijó una fecha y una hora común en toda la Comunidad para el comienzo del período de la hora de verano para 1990, 1991 y 1992 y dos fechas diferentes para el final del período de la hora de verano en estos años, una para los Estados miembros, excepto Irlanda y el Reino Unido, y otra para Irlanda y el Reino Unido;

Considerando en la medida en que los Estados miembros apliquen las disposiciones relativas a la hora de verano, que es importante para la consecución y funcionamiento del mercado interior la fijación de una fecha y una hora comunes para el comienzo y la finalización del período de la hora de verano válidas para el conjunto del espacio comunitario desde 1993;

Considerando que, por razones geográficas, conviene, sin embargo, dejar a Irlanda y al Reino Unido la posibilidad de fijar, para los años 1993 y 1994 o uno u otra de ellos únicamente, una fecha de fin del período de la hora de verano diferente de la prevista para los demás Estados miembros;

Considerando que el artículo 4 de la quinta Directiva establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de enero de 1992, el régimen aplicable a partir de 1993;

Considerando que, por razones geográficas, conviene que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros;

Considerando que es adecuado volver a examinar de vez en cuando el período de la hora de verano y que, por tanto, es conveniente adoptar disposiciones para los años 1993 y 1994,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por « período de hora de verano » el período del año durante el cual se adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en cada Estado miembro, el período de la hora de verano para los años 1993 y 1994 comience a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del último domingo de marzo, es decir:

- en 1993: el 28 de marzo,

- en 1994: el 27 de marzo.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el período de la hora de verano para los años 1993 y 1994 termine en cada Estado

miembro a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del último domingo de septiembre, es decir:

- en 1993: el 26 de septiembre,

- en 1994: el 25 de septiembre.

2. No obstante, Irlanda y el Reino Unido podrán adoptar las medidas necesarias para que el período de la hora de verano para 1993 y 1994 termine a la 1 de la madrugada, hora universal (UT), del cuarto domingo de octubre, es decir:

- en 1993: el 24 de octubre,

- en 1994: el 23 de octubre.

3. En caso de que Irlanda y el Reino Unido decidan antes de 1994 adaptar el final del período de la hora de verano al previsto en el apartado 1, deberán notificarlo a la Comisión que, a su vez, informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará el régimen aplicable a partir de 1995.

Artículo 5

La presente Directiva no se aplicará a los territorios de Ultramar de los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joaquim FERREIRA DO AMARAL

(1) DO no C 219 de 22. 8. 1991, p. 4. (2) DO no C 13 de 20. 1. 1992 y Decisión de 11 de marzo de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 14. (4) DO no L 17 de 21. 1. 1989, p. 57.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/03/1992
  • Fecha de publicación: 04/04/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/20/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Horario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid