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Documento DOUE-L-1992-80488

Reglamento (CEE) nº 898/92 de la Comisión, de 8 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Regímenes de importación de carne fresca de vacuno, refrigerada o congelada, establecidos en los Acuerdos internos de asociación entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federal Checa y Eslovaca y Hungría.

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 9 de abril de 1992, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80488

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1.

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (5) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica

Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría (6), la República de Polonia (6) y la República Federal Checa y Eslovaca (en lo sucesivo denominada « la RFCE ») (6), por otra, se firmaron el 16 de diciembre de 1991; que, en espera de que dichos Acuerdos entren en vigor, la Comunidad ha decidido aplicar con efecto a partir del 1 de marzo de 1992 los Acuerdos interinos celebrados con los países mencionados (en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »);

Considerando que el Protocolo no 7 de cada uno de los Acuerdos interinos dispuso la reducción proporcional de las cantidades disponibles con cargo al año 1992 en función del período transcurrido entre el comienzo de 1992 y la entrada en vigor de los Acuerdos el 1 de marzo; que procede, por consiguiente, fijar las cantidades que pueden importarse realmente en 1992 en diez doceavos de las cantidades anuales;

Considerando que en los Acuerdos mencionados se estableció una reducción de la exacción reguladora por la importación de carne fresca de vacuno, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 dentro del límite de una cantidad determinada; que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario repartir dicha cantidad en diferentes períodos del año;

Considerando que se dispuso, además, que se dedujeran de las cantidades disponibles las cantidades de carne que se exportan de uno de los tres países beneficiarios dentro de las operaciones triangulares que disfrutan de la asistencia financiera de la Comunidad; que conviene, por consiguiente, establecer los mecanismos de cálculo que permitan tener en cuenta dichas operaciones;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, procede establecer fundamentalmente las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (8), y en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de junio de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (10); que es conveniente además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y mediante, en su caso, la aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen mencionado, es necesario disponer que la garantía de los certificados de importación correspondientes a dicho régimen se fije en 10 ecus por 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de vacuno lleva a determinar condiciones precisas para que los agentes económicos accedan al mismo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad de carne de vacuno que puede ser importada con cargo al año 1992 dentro de los regímenes de importación establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos se eleva a lo siguiente:

- 3 334 toneladas de carne originaria de Polonia,

- 4 166 toneladas de carne originaria de Hungría,

- 2 500 toneladas de carne originaria de la RFCE.

2. Las cantidades mencionadas se repartirán durante el año del siguiente modo:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Las cantidades por las que se efectúen las operaciones triangulares contempladas en los Anexos X b de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en el Anexo XIII b del Acuerdo con la RFCE se deducirán de las cantidades disponibles en el último período. No obstante, la cantidad total disponible con cargo al año 1992 no podrá ser inferior a diez doceavos de las cantidades mínimas indicadas.

3. Si durante el año 1992 las cantidades por las que se soliciten certificados de importación, presentadas con cargo al primer o segundo período especificado en el apartado anterior, son inferiores a las cantidades disponibles, se añadirán las cantidades restantes a las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.

Artículo 2

1. La exacción reguladora reducida por importación aplicable a la carne de vacuno de los regímenes de importación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 queda fijada en el 80 % de la exacción reguladora completa vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. Para poder optar a los regímenes de importación contemplados en el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que deberá probar, en el momento de presentación de la solicitud, a sastisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce últimos meses una actividad comercial en los intercambios de carne de vacuno con terceros países y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado;

c) la solicitud de certificado deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de 15 toneladas de carne en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate;

d) en la solicitud de certificado y en el certificado constarán, en la casilla no 7, el país de procedencia y, en la casilla no 8, el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

e) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla no 20, una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CEE) no 898/92

Forordning (EOEF) nr. 898/92

Verordnung (EWG) Nr. 898/92

Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 898/92

Regulation (EEC) No 898/92

Règlement (CEE) no 898/92

Regolamento (CEE) n. 898/92

Verordening (EEG) nr. 898/92

Regulamento (CEE) no 898/92.

f) el certificado incluirá, en la casilla no 24, una de las indicaciones siguientes

Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CEE) no 898/92;

Importafgift i henhold til forordning (EOEF) nr. 898/92;

Abschoepfung gemaess Verordnung (EWG) Nr. 898/92;

AAéóoeïñUE ueðùò ðñïâëÝðaaôáé áðue ôïí êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 898/92;

Levy as provided for in Regulation (EEC) No 898/92;

Prélèvement comme prévu par le règlement (CEE) no 898/92;

Prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 898/92;

Heffing overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 898/92;

Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CEE) no 898/92.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitud de certificado y el certificado podrán incluir en la casilla no 16 una o varias subpartidas que pertenezcan a las partidas 0201 y 0202 de la nomenclatura combinada.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse los días comprendidos entre las siguientes fechas:

- del 7 al 14 de abril,

- del 1 al 8 de julio,

- del 1 al 8 de octubre.

2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día laborable tras la finalización del período de presentación de las solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la lista de los solicitantes desglosada por cantidad solicitada y por país de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.

Si las cantidades por las que se soliciten certificados superan las

cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:

- el 6 de mayo,

- el 23 de julio,

- el 23 de octubre.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.

En lo que respecta, sin embargo, a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la exacción reguladora en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía de los certificados de importación será de 10 ecus por 100 kilogramos en peso del producto y el período de validez de los certificados expedidos para el último período indicado en el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 6

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes Protocolos no 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (5) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (6) Aún no publicado en el Diario Oficial. (7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (9) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (10) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.

ANEXO

(Aplicación del Reglamento (CEE) no 898/92)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE

VACUNO

Fecha Período

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA

Estado miembro:

País de origen Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (en toneladas) Polonia Cantidad total solicitada: Hungría Cantidad total solicitada: República Federal Checa y Eslovaca Cantidad total solicitada: Total de los tres países

Estado miembro: Telefax:

Teléfono:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1992
  • Fecha de publicación: 09/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1992
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Polonia

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