LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2,
Considerando que, a la luz de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos sobre los híbridos resultantes del cruce de especies reguladas por la Directiva 66/401/CEE, es conveniente incluir en el ámbito de aplicación de dicha Directiva los híbridos resultantes del cruce de Festuca pratensis Huds con Lolium multiflorum Lam, debido a su mayor importancia en la Comunidad;
Considerando que, a la luz de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, los Anexos II y III de la citada Directiva deben modificarse con objeto de adaptar los requisitos que deben cumplir las semillas y el peso de los lotes y las muestras de la especie Festulolium;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan
al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/401/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la letra a) de la letra A del apartado 1 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:
« Esta definición abarcará también los híbridos siguientes resultantes del cruce de las especies antes referidas:
Festuca pratensis Huds Lolium multiflorum Lam Híbridos resultantes del cruce de Tall fescue con ballico italiano (incluido el ballico Westerworld) ( Festulolium) ».
2) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá « Festulolium » después de « Festuca rubra L. ».
3) En el punto 3 del Anexo I, después de la palabras « Lolium species » deberán aparecer siempre las palabras « o Festulolium ».
4) En la letra A del punto 2 de la sección I del Anexo II, después de « Festuca rubra L. » se añadirá:
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 « Festulolium 75 (a) 96 1,5 1,0 0,5 0,3 0 0 (j) (k) 5 (n) ».
5) En la letra A del punto 2 de la sección II del Anexo II, después de « Festuca rubra L. » se añadirá:
1 2 3 4 5 6 7 8 « Festulolium 0,3 20 (a) 2 5 5 (j) ».
6) En el Anexo III, después de « Festuca rubra L. » se añadirá:
1 2 3 4 « Festulolium 10 200 60 ».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid