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Documento DOUE-L-1992-80543

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1992, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para las importaciones de carnes frescas procedentes de Bulgaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 25 de abril de 1992, páginas 38 a 45 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80543

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes

de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/688/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que la Decisión 81/545/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 88/370/CEE (4), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carnes frescas procedentes de Bulgaria;

Considerando que la Decisión 91/536/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1991, relativa a la importación por parte de los Estados miembros de determinados animales vivos y productos animales procedentes de Bulgaria (5) se adoptó como consecuencia de un brote de fiebre aftosa detectado en la región de Jambol (Bulgaria); que la Decisión 91/536/CEE prevé la prohibición de importación de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, de carne fresca y de productos a base de carne de las especies arriba mencionadas, con excepción de los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado con un valor Fo igual o superior a 3,00, o sometidos de otra manera a una temperatura interna de 80 ° C;

Considerando que se ha comprobado que en los distritos de Jambol y Bourgas se ha llevado a cabo una vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa; que también se ha comprobado que en agosto de 1991 concluyó en Bulgaria la campaña de vacunación anual rutinaria contra la fiebre aftosa;

Considerando que los resultados de un estudio llevado a cabo en zonas de Bulgaria indican que la situación ha mejorado y que actualmente es posible autorizar la importación de carne fresca y de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en la Comunidad;

Considerando que, además, las autoridades veterinarias responsables de Bulgaria han confirmado que, al menos durante doce meses, no se ha producido en Bulgaria ningún caso de peste bovina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular del cerdo y parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Tesdien); que, en julio de 1991, se produjo un brote de fiebre aftosa; que no se practica vacunación alguna contra dichas enfermedades, aparte de la vacuna contra la peste porcina clásica; que existen en Bulgaria animales vacunados contra la fiebre aftosa y contra la peste porcina clásica;

Considerando que las autoridades responsables de Bulgaria se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, por telefax, télex o telegrama, la aparición de cualquiera de las enfermedades arriba mencionadas o los cambios que se produzcan en la política de vacunación contra ellas;

Considerando que determinados Estados miembros se benefician de una serie de disposiciones especiales en materia de comercio intracomunitario debido a su situación sanitaria concreta con respecto a la peste porcina clásica, por lo que deben ser autorizados también a aplicar disposiciones especiales respecto a las importaciones procedentes de terceros países hasta la aplicación de la Directiva 91/688/CEE que establece las condiciones sanitarias relativas a la peste porcina clásica para los cerdos vivos, la carne de porcino y los productos a base de carne de porcino procedentes de terceros países; que dichas disposiciones deben ser al menos tan estrictas

como las que los mismos Estados miembros aplican al comercio intracomunitario;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria deben adaptarse a la situación sanitaria del país tercero de que se trate;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedente de Bulgaria:

a) carne fresca de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que se ajuste a las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme al modelo del Anexo A, el cual deberá acompañar al envío;

b) carne fresca de cerdo doméstico que se ajuste a las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme al modelo del Anexo B, el cual deberá acompañar al envío;

c) carne fresca de solípedos domésticos que se ajuste a las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme al modelo del Anexo C, el cual deberá acompañar al envío.

Artículo 2

Los Estados miembros, mientras se hallen oficialmente libres de la peste porcina clásica, podrán mantener, como máximo hasta el 1 de julio de 1992, su normativa sanitaria nacional de protección contra la peste porcina clásica respecto a la carne fresca de porcino contemplada en la letra b) del artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión no será aplicable a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país de destino para su empleo en la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 4

Quedan derogadas las Decisiones 81/545/CEE y 91/536/CEE.

Artículo 5

La presente Decisión será reexaminada antes del 1 de julio de 1992.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18. (3) DO no L 206 de 27. 7. 1981, p. 1. (4) DO no L 182 de 13. 7. 1988, p. 14. (5) DO no L 291 de 23. 10. 1991, p. 20.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Bulgaria

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carne de:

(especie animal)

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s):

III. Destino de las carnes

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas anteriormente descritas proceden:

- de animales que han permanecido en territorio búlgaro al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales procedentes de una explotación ganadera donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa en los treinta días anteriores a su marcha y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta últimos días,

- de animales que han sido transportados de su explotación ganadera al matadero autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; si han sido trasladados en un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem, contemplada en la Directiva 72/462/CEE y efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebra aftosa,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y caprinos, de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado

sometido a una medida de prohibición, por haberse declarado un brote de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportadas a la Comunidad sólo pueden reanudarse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, y la limpieza y desinfección totales de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Carnes frescas: todas las partes, aptas para el consumo humano directo, de animales domésticos de la especie porcina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo y para el transporte por barco, el nombre del buque.

(1) Carnes frescas: todas las partes, aptas para el consumo humano directo, de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas. (2) Facultativo cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE. (3) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo y para el transporte por barco, el nombre del buque.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de animales de la especie porcina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Bulgaria

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carne de animales domésticos de la especie porcina:

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s):

III. Destino de las carnes

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas anteriormente descritas proceden:

- de animales que han permanecido en territorio búlgaro al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales procedentes de una explotación ganadera donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular del cerdo anteriores ni de peste porcina en los cuarenta días anteriores, y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha producido ningún caso de estas enfermedades en los treinta últimos días,

- de animales que han sido transportados de su explotación ganadera al matadero autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; si han sido trasladados en un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem, contemplada en la Directiva 72/462/CEE, realizada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebra aftosa,

- de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición, por haberse declarado un brote de brucelosis porcina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportadas a la Comunidad sólo pueden reanudarse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, y la limpieza y desinfección totales de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Carnes frescas: todas las partes, aptas para el consumo humano directo, de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Para el transporte por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo y para el transporte por barco, el nombre del buque.

ANEXO C

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Bulgaria

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carne de solípedos domésticos:

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece debidamente autorizada(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s):

III. Destino de las carnes

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas

anteriormente descritas proceden de animales que han permanecido en territorio búlgaro al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses.

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/03/1992
  • Fecha de publicación: 25/04/1992
  • Fecha de derogación: 15/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Sanidad veterinaria

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