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Documento DOUE-L-1992-80545

Reglamento (CEE) nº 1031/92 de la Comisión, de 23 de abril de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 28 de abril de 1992, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80545

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de junio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1990, la Comisión recibió una denuncia presentada por la APEP, Asociación de Productores Europeos de Cloruro Potásico (potasa), en nombre de los fabricantes comunitarios que representan la totalidad de la producción comunitaria de potasa.

(2) La denuncia relativa a las importaciones de potasa originaria de la Unión Soviética contenía elementos de prueba con respecto a prácticas de

dumping y al perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión informó acerca de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originario de la Unión Soviética clasificado en el código NC 3104 20. Los países de origen del producto se han convertido en las Repúblicas de Bielorrusia, Rusia y Ucrania, en las que se encuentran situadas las minas de potasa existentes en el territorio de la antigua Unión Soviética.

(3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de dicho procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de ser oídas, y remitió cuestionarios a todas las partes afectadas.

(4) Los fabricantes comunitarios presentaron sus observaciones orales y escritas, tal como lo hicieron determinados exportadores y el organismo responsable de los mismos.

Fabricantes comunitarios:

- Société Commerciale des Potasses y de l'Azote (SCPA), Francia,

- Mines des Potasses d'Alsace (MDPA), Francia,

- Kali und Salz, Alemania,

- Comercial de Potasas (Coposa), España,

- Ecros, España,

- Potasas de Subiza, España,

- Cleveland Potash Limited, Reino Unido.

Exportadores y su organismo responsable:

- Sojuz Agrochimexport, Rusia,

- Agrochim Export Association, Rusia.

Importadores:

Dos importadores están relacionados con los exportadores:

- Ferchimex, Bélgica,

- Fersam, Suiza.

Además, los siguientes importadores, no relacionados con los exportadores, respondieron al cuestionario:

- Ameropa, Suiza,

- Demesa, Francia,

- Champagne fertilisant SA, Francia,

- Société Conseil Distribution, Francia,

- Superfos, Países Bajos.

Por último, se concedió una audiencia a la empresa Ameropa a petición de la misma.

(5) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria para una determinación preliminar del dumping y del perjuicio y procedió a verificaciones in situ en las instalaciones de los fabricantes comunitarios anteriormente citados, así como en los locales de los siguientes importadores comunitarios: Ferchimex, Demesa, Superfos y Ameropa. Los fabricantes comunitarios propusieron que se eligiese a Canadá como país de referencia.

(6) La investigación sobre las prácticas de dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990 (período de investigación).

(7) La investigación sobrepasó la duración normal de un año debido al volumen y a la complejidad de los datos recopilados y examinados, así como en razón de la necesidad de encontrar en el país de comparación empresas que aceptasen cooperar, después de que las empresas que inicialmente habían aceptado colaborar hubieran rehusado hacerlo más adelante.

B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

a) Producto considerado

(8) El producto considerado objeto de las importaciones denunciadas es el cloruro potásico, con diversos contenidos en potasa expresada en porcentaje K2O del peso del producto anhidro en seco.

Los distintos contenidos son objeto de tres referencias principales:

- un contenido de K2O inferior o igual al 40 % K2O del peso del producto anhidro en seco corresponde al código NC 3104 20 10,

- un contenido de K2O comprendido entre el 40 % y el 62 % K2O corresponde al código NC 3101 20 50,

- un contenido de K2O superior al 62 % K2O corresponde al código NC 3104 20 90.

Las importaciones procedentes de los países que constituían la Unión Soviética conciernen exclusivamente al producto correspondiente a los códigos NC 3104 20 10 y 3104 20 50.

(9) Las dos primeras referencias incluyen dos categorías de un solo y único producto. Sus características físicas y químicas son iguales y su uso como fertilizante para la agricultura es idéntico. Su diferente contenido de K2O refleja simplemente una concentración distinta en K2O y, en consecuencia, no permite considerar que se trata de productos diferentes, ya que ambas categorías son intercambiables. Cada usuario puede, en función de sus preferencias, emplear una u otra categoría. La potasa clasificada en los códigos NC 3104 20 10 y 3104 20 50 está disponible en forma de polvo (de calidad « estándar ») o en forma granulada (calidad conocida como « granulada ») y bajo estas dos formas se utiliza como fertilizante, sola o mezclada con otros fertilizantes.

(10) El producto con un contenido superior al 62 % K2O no tiene ninguna utilización en agricultura. Se trata de un producto que al haber sido refinado presenta características químicas distintas de las otras dos categorías de potasa. Además, la industria farmacéutica y química la utilizan como materia prima para uso industrial. Es decir, que entre este producto y el correspondiente a las dos primeras referencias no existe intercambiabilidad alguna.

En el marco de las conclusiones preliminares, dicho producto no ha sido tenido en cuenta.

b) Producto similar

(11) El sector económico comunitario produce distintos tipos de potasa con los siguientes contenidos de K2O: 40 %, 60 %, 60,5 %, 61 % y 62 %.

La Comisión reconoce que la potasa fabricada tanto en la Comunidad como en Canadá posee las mismas características físicas y químicas que el producto

de que se trata y debe ser considerada por lo tanto como un producto similar al exportado por los países que constituían la Unión Soviética.

c) Sector económico de la Comunidad

(12) La Comisión comprobó que a los fabricantes comunitarios en cuyo nombre la APEP había presentado la denuncia les correspondía la producción total del producto similar producida en la Comunidad. En consecuencia, la Comisión estimó que estos fabricantes constituían el sector económico de la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. DUMPING

a) Valor normal

(13) Dado que, durante el período de investigación, la Unión Soviética no era un país con economía de mercado, el valor normal debía determinarse con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los denunciantes propusieron la elección del Canadá, preferencia que para la Comisión resultó totalmente adecuada y apropiada debido a que este país es el segundo productor mundial tras la Unión Soviética y, en particular, debido a que los precios canadienses son el resultado de una competencia real.

Tras varios contactos infructuosos sólo un fabricante aceptó cooperar: la Potash Company of Canadá Limited, de Toronto. La Comisión verificó in situ los datos facilitados por este fabricante y por su filial minera. Debe señalarse que ni el importador que fue oído por la Comisión ni los propios exportadores ni los fabricantes cuestionaron esta elección del Canadá.

(14) Por lo tanto, el valor normal se estableció sobre la base de los precios del mercado interior canadiense. Con el fin de garantizar que estos precios permitían obtener beneficios en el marco de operaciones comerciales normales, la Comisión los comparó con los costes de producción.

Se observó que no debían tomarse en consideración determinados costes temporales y extraordinarios soportados por la empresa. En efecto, estos costes corresponden a la particular situación de esta región minera canadiense y no sería razonable hacer soportar a los exportadores de la antigua Unión Soviética el peso de dichos costes sin haber procedido a un ajuste. Una vez deducidos tales costes, se comprobó que dichos precios, que representan el nivel del mercado canadiense, permitían a las empresas canadienses obtener beneficios en condiciones normales de explotación.

(15) Por lo tanto, el valor normal se calculó sobre la base del precio medio practicado en el mercado interior canadiense para la calidad conocida como « granulada », que es la más fabricada en Canadá. Por lo que respecta a la calidad « estándar », dado que las ventas efectuadas en Canadá no eran por sí mismas representativas, debido a su escasísimo volumen, fue necesario también tomar en cuenta los precios de exportación hacia el mercado estadounidense. Los Etados Unidos y Canadá constituyen un gran mercado competitivo que, para productos como la potasa, puede considerarse como un mercado similar al del mercado interior canadiense, tanto más cuanto que estos países poseen las características de un mercado unificado.

(16) Así, los precios utilizados son los precios realmente pagados, netos de todo descuento y reducción que tenga una relación directa con las ventas consideradas.

b) Precio de exportación

(17) La potasa originaria del territorio de la Unión Soviética se exportaba mediante un circuito oficial y un circuito oficioso. Los únicos exportadores que cooperaron en el procedimiento fueron los del circuito oficial.

(18) Por lo que respecta a los importadores no relacionados y dado que estos compararon el producto importado a través de intermediarios situados fuera de la Unión Soviética, no fue posible determinar un precio fiable de exportación a partir de estos precios de compra recopilados por la Comisión. Además, como estos intermediarios no cooperaron en el procedimiento, no se tuvieron en cuenta dichas transacciones.

(19) Por lo que respecta a las importaciones realizadas por Ferchimex y Fersam y teniendo en cuenta los lazos existentes entre estos dos importadores y los exportadores soviéticos, el precio de exportación se tuvo que calcular de nuevo con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios efectivamente pagados por el primer cliente comunitario independiente, neto de cualquier tipo de impuestos, descuentos y gastos efectuados entre el momento de la importación y la reventa pero con un margen de beneficio, deduciendo también los costes de transporte entre los puertos comunitarios y soviéticos y el coste del transporte interior en la Unión Soviética entre el puerto de embarque y la mina.

(20) Estos ajustes, necesarios para el cálculo del precio ex-mina se elaboraron basándose en los costes soportados por los importadores que participaron en la investigación y en el coste del transporte entre la Unión Soviética y la Comunidad realmente pagado o por pagar, excepción hecha, no obstante, del coste del transporte interior en la Unión Soviética y del margen de beneficios del importador. El margen de beneficios que se dedujo (5 %) es igual al de los importadores independientes en el sector de los fertilizantes. Por lo que respecta al coste del transporte interior en la Unión Soviética, teniendo en cuenta las condiciones geográficas de lejanía entre minas y puertos prácticamente iguales a las de Canadá y la falta de fiabilidad de los costes en la Unión Soviética, éstos se calcularon sobre la base de los pagados efectivamente o por pagar en Canadá.

D. COMPARACION

(21) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó en la fase ex-mina, transacción por transacción y en el mismo estadio de comercialización en el caso de los precios de exportación. Todos los ajustes se efectuaron con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(22) Los productores de los territorios que formaban la Unión Soviética solicitaron un ajuste del valor normal con el fin de incorporar las diferencias de calidad entre su producto y la potasa canadiense. Al ser las características físicas y químicas de la potasa soviética en gran medida idénticas a las de los productos canadienses, puesto que contienen el mismo porcentaje de potasio, y al no haber aportado los productores soviéticos ningún elemento de prueba en sentido contrario, esta solicitud de ajuste debe rechazarse con arreglo a la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del

Reglamento (CEE) no 2423/88.

E. MARGEN DE DUMPING

(23) El examen preliminar de los hechos pone de manifiesto la existencia de prácticas de dumping, siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad. Teniendo en cuenta el sistema económico soviético, se ha calculado un margen de dumping uniforme sobre la base de la media ponderada de todos los exportadores. El margen medio ponderado de dumping así calculado se estableció en el 35 % del valor total cif de las exportaciones consideradas.

F. PERJUICIO

a) Consumo total, volumen y cuota de mercado de las importaciones

(24) De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, entre 1986 y 1990 el consumo de potasa en la Comunidad fue más o menos estable, pasando de 6 085 000 toneladas en 1987 a 5 761 000 en 1988, 5 737 000 en 1989 y 5 826 000 para el conjunto del año 1990, cifra estimada a partir de los datos recopilados únicamente para el primer trimestre, es decir, 2 913 000 toneladas.

(25) Durante el mismo período y desde 1986, las importaciones de potasa originaria de la Unión Soviética no han dejado de aumentar. Así, este incremento fue del 109 % entre 1986 y el primer semestre de 1990: 271 295 toneladas en 1986, 326 514 en 1987, 324 388 en 1988, 487 344 en 1989, 315 090 durante el primer semestre de 1990 y 566 970 toneladas para todo este año, cifra esta última estimada a partir de los datos recopilados para el primer semestre. Las cuotas de mercado soviéticas pasaron del 5,10 % al 10,8 % entre 1986 y el primer semestre de 1990.

b) Precios

(26) Disminución de los precios

Entre 1986 y 1990, los precios de venta del sector económico comunitario disminuyeron aproximadamente un 12 %, lo que supone una fuerte reducción. Para todo el período comprendido entre 1986 y 1990, estos precios experimentaron fluctuaciones y tendieron a la baja sin volver nunca a alcanzar su nivel de 1986. Hay que subrayar que esta tendencia negativa se agravó considerablemente entre 1989 y 1990.

(27) Subcotización de precios

Una comparación entre los precios de los fabricantes comunitarios y de los soviéticos indica que estos últimos practicaron una subcotización de precios del orden del 3 %, como promedio ponderado.

A este respecto debe señalarse que el mercado de la potasa es un mercado transparente y de muy rápidas reacciones, tal como lo demuestra la importante reducción de precios registrada. Por lo tanto, cada nueva subcotización implica un ajuste inmediato de los precios de los demás agentes económicos.

c) Situación del sector económico comunitario

(28) Las ventas de los fabricantes comunitarios experimentaron fluctuaciones entre 1986 y 1990 que indican que, a pesar de los esfuerzos y de un ligero crecimiento entre 1987 y 1990, las ventas no recuperaron su nivel de 1986.

Así, las ventas pasaron de 829 millones de ecus en 1986 a 701 en 1987, 758 en 1988, 808 en 1989 y 766 para el conjunto de 1990, cifra estimada a partir

de los datos reunidos para el primer semestre, es decir, 383 millones de ecus.

(29) Las cuotas de mercado del sector económico comunitario permanecieron estables entre 1986 y 1990 en torno al 75 %.

(30) Entre 1986 y el primer semestre de 1990, la capacidad de producción del sector económico comunitario, aunque permaneció más o menos al mismo nivel, creció ligeramente, pasando de 6 082 000 toneladas en 1986 a 6 228 000 en 1990. Por su parte, la producción se redujo. La capacidad de utilización pasó del 68 % en 1986 al 66 % en 1990.

(31) Las pérdidas del sector económico comunitario registraron un aumento muy fuerte, pasando del 14,5 % en 1989 al 27,1 % durante el período de investigación.

(32) El empleo en el sector económico comunitario de la potasa descendió considerablemente, pasando de 16 796 personas empleadas en 1986 a 14 387 en 1990, lo cual representa una disminución del 14 %.

d) Conclusión

(33) Los precios del sector económico comunitario disminuyeron y los resultados financieros se deterioraron considerablemente a pesar de los aumentos de las ventas registrados entre 1987 y 1990 para mantener sus cuotas de mercado. En consecuencia, su situación económica es muy precaria y sufre un perjuicio importante caracterizado principalmente por la agravación sensible de una situación que estaba mejorando antes de que se iniciaran las referidas importaciones.

G. CAUSAS DEL PERJUICIO

Relación de causalidad entre dumping y perjuicio

(34) La Comisión comprobó que el incremento de las pérdidas del sector económico comunitario coincidía con el aumento de las importaciones de potasa de la Unión Soviética a un precio inferior. En un mercado transparente y muy sensible como el de la potasa, una subcotización de precios, incluso ligera, condujo a una disminución del nivel de precios del conjunto del mercado, aumentando así las pérdidas del sector económico comunitario que intentó, mediante el incremento de sus ventas, mantener sus cuotas de mercado.

Fueron pues los precios de la potasa soviética importada en dumping los que impidieron a la industria comunitaria aumentar sus precios y en consecuencia mejorar su situación.

La coincidencia entre el fortísimo aumento de las importaciones de origen soviético en 1989 y la evolución a la baja de los indicadores del sector económico comunitario, más acentuada a partir de la misma fecha, es muy significativa, en particular en materia de precios. Ello prueba que las importaciones en dumping provocaron un perjuicio importante.

Otros factores

(35) Por lo que respecta a la existencia de otros factores, no puede excluirse que importaciones de otros orígenes hayan podido afectar al sector económico comunitario. No obstante, la Comisión no ha tenido en cuenta los eventuales efectos negativos de estas importaciones al evaluar el perjuicio provocado por las importaciones objeto del presente procedimiento. Al concluir su examen preliminar, la Comisión, teniendo en cuenta únicamente

los efectos de las importaciones referidos para la determinación del perjuicio, tomó en consideración su volumen y su nivel de precios.

(36) Por otra parte, en el curso de la investigación, la Comisión no encontró ningún elemento que demostrase o pudiera demostrar que la contracción de la demanda o que la gestión de los fabricantes comunitarios podría haber contribuido al perjuicio importante sufrido.

(37) En consecuencia, la Comisión concluye que las prácticas de dumping de los exportadores establecidos en los países que formaban la Unión Soviética, consideradas aisladamente, causan un perjuicio importante al sector económico comunitario.

H. DERECHO

Importe del derecho

(38) Con el fin de determinar las medidas necesarias para subsanar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping de los exportadores soviéticos, la Comisión examinó, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, si la fijación del derecho hasta el nivel del margen de dumping era excesiva y sobrepasaba el umbral necesario para hacer desaparecer el perjuicio. La Comisión calculó un precio de referencia para el sector económico comunitario, basándose en los costes de producción actuales más un margen de beneficios considerado como razonable (9 %), teniendo en cuenta las necesidades de la producción y las dificultades derivadas de las adaptaciones tecnológicas de la protección del medio ambiente. La Comisión consideró luego que los precios soviéticos calculados sobre la base franco frontera comunitaria deberían incrementarse hasta el nivel de ese precio de objetivo para que la industria comunitaria pudiese ser rentable y su precaria situación económica pudiera experimentar un cambio radical. No obstante, al ser el nivel de precios de la potasa soviética muy bajo, cualquier aumento de los precios soviéticos hasta el nivel de este precio de objetivo sobrepasaría el margen de dumping comprobado. Por consiguiente, la imposición de un derecho equivalente al margen de dumping se justifica plenamente en virtud del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Modalidad del derecho

(39) Además, la Comisión considera que, teniendo en cuenta el margen de maniobra de los exportadores en los países que todavía no tienen una economía de mercado y considerando las consecuencias de una subcotización de precios, incluso ligera, para el conjunto del mercado de la potasa, un derecho por un importe fijo o un derecho ad valorem no garantizaría la eliminación de los efectos perjudiciales provocados por el dumping. En consecuencia, conviene establecer para la potasa importada de Ucrania, Rusia y Bielorrusia un derecho que debe revestir la forma de un derecho variable igual a la diferencia entre el precio neto de una tonelada métrica de cloruro potásico, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, y un precio mínimo calculado en función del valor normal para cada referencia, con el fin de garantizar la desaparición del perjuicio causado por el dumping y evitar su reaparición.

(40) Al estar el valor de los productos esencialmente relacionado con el contenido en K2O, conviene determinar el valor de la potasa clasificada en

la primera referencia y no producida en Canadá (véase el punto 9) a prorrata de su contenido en K2O, es decir: un contenido en K2O inferior o igual al 40 %, es decir, un valor normal igual a los tercios del calculado para la segunda referencia (véase el punto 9). La segunda referencia puede incluir distintos contenidos, pero hay que subrayar que, en este caso y para esta categoría de producto, el valor comercial sólo difiere de una manera muy marginal, por lo que no puede tomarse en consideración.

Por ello, se consideró razonable calcular, a los fines de las medidas provisionales, un precio mínimo para cada una de las dos primeras referencias y de sus dos calidades (estándar y granulada).

I. INTERES DE LA COMUNIDAD

a) Consideraciones generales

(41) El objeto de los derechos antidumping es eliminar las prácticas de dumping que causan un perjuicio al sector económico comunitario y restablecer así una situación de leal competencia.

(42) Si bien el establecimiento de un derecho antidumping puede afectar al nivel de precios practicados por los exportadores comunitarios y, en consecuencia, influir sobre la competitividad relativa de sus productos, dichas medidas no pretenden reducir la competencia en el mercado comunitario. Al contrario, la supresión de las ventajas indebidamente adquiridas debido a las prácticas de dumping tiene por objeto evitar la retracción de la industria comunitaria y contribuir al restablecimiento de una situación económica sana.

b) Consideraciones particulares relativas al presente caso

(43) Dado el perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario, la Comisión estima que si no existiesen medidas de protección contra las importaciones realizadas en dumping que, según se ha demostrado, provocan dicho perjuicio, el sector económico comunitario continuaría registrando pérdidas y podría llegarse a la desaparición prematura de este sector industrial.

(44) No adoptar ninguna medida contra esta competencia desleal y permitir así la persistencia del perjuicio pondría en peligro varios miles de empleos en este sector ya debilitado y en el que en los próximos años deberán adoptarse importantes medidas sociales.

(45) Además, conviene subrayar que la utilidad primera de la potasa reside en sus aplicaciones agrícolas y es esencial que la Comunidad pueda continuar garantizando en este campo, tal como es su intención, su aprovisionamiento por parte del sector económico comunitario.

(46) Por último, hay que destacar que la imposición de medidas antidumping no debería apartar del mercado comunitario los productos provenientes de los países referidos ni, como han podido temer sus fabricantes, privarles de una preciosa fuente de divisas indispensables para estos países que constituían la Unión Soviética, puesto que estas medidas antidumping revisten básicamente la forma de un precio mínimo en un mercado en el que la producción comunitaria no cubre totalmente sus necesidades.

Conclusiones

(47) La Comisión estima que la imposición del derecho antidumping en forma de un precio mínimo permitirá el establecimiento de una competencia leal,

eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y evitar también la desaparición de un sector económico de la Comunidad con todas las consecuencias nefastas que de ello se derivarían. Por lo tanto, conviene, en interés de la Comunidad, establecer medidas antidumping en forma de un derecho antidumping provisional.

(48) Es conveniente establecer un plazo en el que las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Por otra parte, conviene previsar que todas las conclusiones establecidas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas con miras al eventual establecimiento de un derecho definitivo, a propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de potasa originaria de Bielo-russia, Rusia y Ucrania y clasificadas en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 10.

El importe del derecho será igual a la diferencia entre los precios mínimos que a continuación se indican y el precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana:

- potasa con un contenido en K2O inferior o igual al 40 % K2O: para la calidad estándar: 62 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 10 10) y para la calidad granulada: 67 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 10 20),

- potasa con un contenido en K2O superior al 40 % K2O e inferior o igual al 62 %: para la calidad estándar: 92 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 50 10) y para la calidad granulada: 103 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 50 20).

2. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 274 de 31. 10. 1990, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/1992
  • Fecha de publicación: 28/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3068/92, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81754).
  • SE PRORROGA a el Derecho Antidumping, por Reglamento 2442/92, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-1992-81442).
Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Ucrania

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