Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1975/87 (3) fijó los precios, las primas y las cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades para el tabaco de la cosecha de 1988;
Considerando que, en su sentencia de 11 de julio de 1991 en el asunto C-368/89, el Tribunal de Justicia declaró nulo el Reglamento (CEE) no 2268/88 en la medida en que establece una cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988;
Considerando que, en aplicación de los principios enunciados en el artículo 176 del Tratado, cuando el Tribunal de Justicia declara nulo un acto, incumbe a las instituciones comunitarias tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia;
Considerando que los motivos que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar nulas las disposiciones mencionadas para la variedad Bright se aplican también a las demás variedades para las que se fijó una cantidad máxima garantizada para la cosecha de 1988; que, por consiguiente, las
disposiciones en cuestión deben ser derogadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados el apartado 3 del artículo 3 y el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2268/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 26 de julio de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1737/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11). (2) Dictamen emitido el 12 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 20.
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