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Documento DOUE-L-1992-80892

Reglamento (CEE) nº 1587/92 de la Comisión, de 22 de junio de 1992, relativo al suministro de aceite de colza refinado en concepto de ayuda de urgencia a las poblaciones de Moscú en aplicación del Reglamento (CEE) nº 330/92 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 23 de junio de 1992, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80892

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 330/92 del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino, principalmente, a las poblaciones de Moscú y San Petersburgo (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 330/92 se establece una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrícolas a las poblaciones de Moscú y San Petersburgo y, en su caso, de otras ciudades; que dichas ciudades han solicitado también que se les suministre aceite de colza refinado; que conviene atender esa petición; que, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento, los suministros serán adjudicados mediante licitación;

Considerando que procede determinar las condiciones de participación en la licitación, las de adjudicación del suministro y las obligaciones de los adjudicatarios;

Considerando que, en lo que respecta a las garantías que deben constituir los operadores, conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5);

Considerando que conviene establecer los sistemas de comunicación adecuados para llevar a cabo en las mejores condiciones posibles el seguimiento de las operaciones hasta la recepción en el lugar de destino;

Considerando que, para determinar los gastos de suministro de aceite de semillas y de constitución de garantías a fin de evitar distorsiones de tipo monetario en el mercado, conviene disponer que se utilicen los tipos representativos del mercado contemplados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del Reglamento (CEE) no 330/92, se procede a convocar licitaciones para la adjudicación de un suministros de aceite de colza refinado con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.

2. El suministro comprenderá lo siguiente:

a) la movilización de aceite de colza refinado producido en la Comunidad. El

producto movilizado no deberá haber sido fabricado o envasado en régimen de perfeccionamiento activo;

b) el producto suministrado deberá responder a la calidad y a las características recogidas en el Anexo II. El producto deberá estar envasado y marcado de conformidad con lo prescrito en dicho Anexo;

c) el transporte del producto hasta el destino previsto en el Anexo I será a expensas del adjudicatario y, a más tardar, en la fecha que en él se indica. El suministro comprenderá la descarga y la entrega del producto a la entrada del almacén de destino.

En caso de que se aplique el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, el envío del producto se deberá efectuar a más tardar en la fecha indicada para dicho supuesto.

Los adjudicatario suscribirán los seguros pertinentes, que correrán a su cargo hasta el destino fijado para el suministro.

Artículo 2

1. Las ofertas se transmitirán por telecomunicación escrita al organismo de intervención del Estado miembro en el que se envase la mercancía.

2. Las ofertas deberán presentarse integramente a más tardar el 1 de julio de 1992, a las 12 horas (hora de Bruselas).

En caso de que, en aplicación del apartado 1 del artículo 5, no se adjudique el suministro, existirá un segundo plazo para la presentación de ofertas que finalizará el 15 de julio de 1992, a las 12 horas (hora de Bruselas).

Artículo 3

1. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) indiquen la referencia exacta al presente Reglamento;

b) lleven el nombre y el domicilio del licitador establecido en la Comunidad, así como su número de télex o telefax;

c) se refieran a la totalidad del lote (peso neto) previsto para el suministro concreto de que se trate definido en el Anexo I;

d) incluyan el importe total de la oferta propuesta para el suministro, expresado en ecus por toneladas de mercancía; además, en dicho importe se indicará claramente, por una parte, el precio propuesto por la fabricación y envasado de la mercancía y, por otra, los gastos de transporte (incluido el seguro) hasta el lugar de destino;

e) indiquen el puerto de embarque de la Comunidad, en caso de que el transporte se efectúe por vía marítima;

f) precisen la direción exacta del lugar de envasado y del de almacenamiento de la mercancía antes de su expedición;

g) y vayan acompañadas de la prueba que acredite que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 15 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85; esta prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

2. No se considerarán las ofertas que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las establecidas por el presente Reglamento.

3. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.

Artículo 4

Los organismos competentes contemplados en el artículo 2 transmitirán a la Comisión por telecomunicación escrita, en las 24 horas siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas, y por separado para cada uno de los suministros definidos en el Anexo I, los datos siguientes:

a) el número de ofertas presentadas dentro del plazo contemplado en el artículo 2 y conformes a lo dispuesto en el artículo 3;

b) de cada oferta, por separado y claramente:

- el precio global propuesto, en ecus, desglosado de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 3,

- los lugares de envasado y almacenamiento antes del envío,

- la razón social del licitador establecido en la Comunidad.

Artículo 5

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas:

- el suministro se adjudicará al licitador a cuya oferta corresponda el importe más bajo; en caso de igualdad de ofertas, la adjudicación se echará a suertes,

- o, en su caso, no se adjudicará el suministro, especialmente cuando los precios de las ofertas presentadas sean superiores a los normales del mercado.

2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, la Comisión comunicará a cada Estado miembro las ofertas que se acepten, así como los suministros que no se adjudiquen.

3. Dentro de los siete días hábiles siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, el organismo contemplado en el apartado 1 del artículo 2 informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. El mismo organismo comunicará inmediatamente la adjudicación al adjudicatario por telecomunicación escrita.

Artículo 6

La garantía de licitación establecida en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se liberará inmediatamente en los siguientes casos:

- cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro,

- en el caso del licitador que sea declarado adjudicatario, cuando aporte la prueba de que ha constituido la garantía de suministro establecida en el artículo 7.

Artículo 7

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario remitirá al organismo de intervención indicado en el artículo 2 la prueba que acredite que ha constituido a favor de éste una garantía de suministro cuyo importe ascenderá al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

Artículo 8

1. El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención mencionado en el artículo 2.

Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

- el original del certificado de recepción extendido según el modelo del Anexo III y expedido por el beneficiario o su representante,

- los certificados expedidos tras los controles que se efectúen en aplicación del artículo 9.

En caso de que el beneficiario no expida el certificado, lo hará el organismo designado por la Comisión, de conformidad con el modelo mencionado.

2. El pago se hará por la cantidad de mercancía (peso neto) indicada en el certificado de recepción.

Artículo 9

1. La mercancía se someterá a un control efectuado a petición del organismo designado por el Estado miembro en el que se encuentre el lugar de envasado y almacenamiento. Dicho control consistirá en comprobar la calidad, el envasado y el marcado del suministro.

Al término de los controles, el organismo expedirá un certificado de conformidad.

2. Además, el adjudicatario se someterá a los controles que solicite la Comisión y que efectuarán los agentes autorizados por ésta o el organismo que ella indique. Con ese fin, el adjudicatario comunicará todos los datos solicitados y útiles relacionados con el suministro.

Artículo 10

1. Para liberar la garantía de suministro, la exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la realización del suministro en las condiciones previstas.

La cantidad suministrada se considerará satisfactoria cuando el peso neto comprobado al recibir el beneficiario la mercancía no sea inferior en más del 1 % a la cantidad prevista.

2. Las pruebas del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el suministro se presentarán al organismo de que se trate proporcionándole los documentos mencionados en el artículo 8.

3. La garantía de suministro se liberará en caso de fuerza mayor.

4. En caso de que se produzcan dificultades particulares para la recepción de la mercancía, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 11

En caso de fuerza mayor el organismo competente encargado del pago adoptará las medidas necesarias tras consultar a la Comisión.

Artículo 12

Los tipos de conversión que se deberán utilizar para las ofertas y para la constitución de las garantías de licitación y suministro serán los tipos representativos del mercado contemplados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 que estén vigentes el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 13

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos relacionados con los suministros y, en particular, los resultados del control previsto en el apartado 1 del artículo 9, los plazos de entrega efectivos y cualquier incidente que se produzca con ocasión de los

suministros.

2. La Comisión comunicará a su debido tiempo a los organismos competentes de los Estados miembros toda la información necesaria para facilitar el correcto funcionamiento de las operaciones de suministro. De manera especial, la delegación de la Comisión en Moscú comunicará la información necesaria para facilitar las operaciones de suministro y recepción.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

ANEXO I

DETERMINACION DEL SUMINISTRO PREVISTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO

Plazo de entrega Suministro de 3 000 toneladas de aceite de colza a Moscú Representante del beneficiario:

Sr. D. Sergay Borison

Viceprimer ministro del Gobierno de Moscú

Shatenty Pereulok 4

Moscú

(tel.: 290 06 65 o 200 22 65) 1a oferta: 21. 8. 1992

2a oferta: 4. 9. 1992

ANEXO II

1. Requisitos de composición y calidad

Aceite de colza refinado (HCOLZ)

El aceite de colza refinado habrá de ser de calidad sana, cabal y comercial y ajustarse a las siguientes condiciones:

- agua e impurezas: 0,2 % como máximo,

- ácidos grasos libres: 0,15 % como máximo, expresado en ácido oleico,

- ácido erúcico: 5 %, como máximo, de los ácidos grasos totales,

- brasicasterol: 5 %, como mínimo del contenido total de esteroles,

- ausencia de jabón,

- ausencia de olores y aromas extraños,

- índice de peróxido: inferior a 10 miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo de aceite,

- aditivos autorizados: 100 miligramos de butilhidroxitolueno (BHT-E-321) por kilogramo de aceite.

2. Envases

El aceite vegetal estará contenido en botellas de polietileno tereftalato (PET) alimentario de un litro cerradas herméticamente.

Las botellas deberán llevar un tapón con un dispositivo inviolable.

A su vez, las botellas se empaquetarán en cajas de cartón que contengan

entre 12 y 15 unidades.

Las colas que, en su caso, se empleen para confeccionar y cerrar las cajas de cartón deberán ser resistentes al agua. Las cintas adhesivas que se utilicen no habrán de despegarse en un ambiente húmedo.

Las características de resistencia del paquete entero en las pruebas de caída son las siguientes:

- primera prueba: cara inferior, de plano,

- segunda prueba: cara superior, de plano,

- tercera prueba: cara más grande, de plano,

- cuarta prueba: cara más pequeña, de plano,

- quinta prueba: una esquina de la parte superior

(un paquete por cada prueba).

Altura de la caída: 1,20 metros.

3. Marcas

La bandera europea (véase DO no C 114 de 29. 4. 1991, p. 1; Anexos I y II).

ANEXO III

ACTA DE ACEPTACION

El abajo firmante:

(apellidos, nombre y domicilio social)

actuando en nombre de , por cuenta de

, certifica que las mercancías enumeradas a continuación,

entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1587/92 de la Comisión, han sido recibidas:

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Toneladas/peso recogido (neto):

- Envase:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1992
  • Fecha de publicación: 23/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Federación de Rusia
  • Suministros

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