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Documento DOUE-L-1992-81066

Reglamento (CEE) nº 1822/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se fijan, para la campaña 1991/92 los importes que deberán abonarse a las organizaciones y a las uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de julio de 1992, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 356/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando que el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE establece que se retenga un porcentaje del importe de la ayuda a la producción para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 541/92 (4), establece que los importes unitarios que deban pagarse a las uniones y a las organizaciones de productores se fijarán en función de las previsiones con respecto a la suma global que haya que repartir; que, para

la campaña de 1991/92 la retención se fijó por el Reglamento (CEE) no 1721/91 del Consejo (5); que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios; que, en España y en Portugal, el importe de la retención es inferior al percibido en los demás Estados miembros, debido a que el nivel de la ayuda a la producción es inferior;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de 1991/92 los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 serán los siguientes:

- 4 ecus y 8 ecus, respectivamente, para España,

- 0 ecus y 3 ecus, respectivamente, para Portugal,

- 2 ecus y 2 ecus, respectivamente, para Grecia,

- 1,6 ecus y 1,6 ecus, respectivamente, para Francia,

- 3,3 ecus y 3,3 ecus, respectivamente, para Italia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1. (3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. (4) DO no L 59 de 4. 3. 1992, p. 10. (5) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1992
Referencias anteriores
  • MODIFICA los importe previstos en las Letras A) y B) del art. 8.1 del Reglamento 3061/84, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80571).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas

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