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Documento DOUE-L-1992-81114

Reglamento (CEE) nº 1897/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Union Soviética y a sus Repúblicas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 10 de julio de 1992, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81114

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 91/658/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando que la Decisión 91/658/CEE concede un préstamo comunitario de 1 250 millones de ecus a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimenticios y suministros médicos originarios de la Comunidad, de Bulgaria, de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Lituania, de Letonia, de Estonia y de Yugoslavia;

Considerando que la situación de Yugoslavia y el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (2) exigen que los préstamos únicamente se utilicen para financiar las compras de productos originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que el apartado 4 del artículo 4 de la Decisión dispone que las modalidades de compra, recepción, transporte y distribución de los productos procedentes de la Comunidad y financiados con los préstamos se decidirán sobre la base de los resultados de los contactos entre la Comisión y las autoridades de las Repúblicas;

Considerando que la Comunidad y las Repúblicas acordarán los productos que se podrán comprar con los préstamos;

Considerando que, al determinar esos productos, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades reales de las Repúblicas y la existencia para exportación de productos agrícolas y alimenticios y suministros médicos en Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Lituania, Letonia, Estonia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la República Yugoslava de Macedonia, así como la estabilidad de los mercados y los lazos comerciales existentes entre las Repúblicas;

Considerando que las modalidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 91/658/CEE garantizarán, en particular, que los préstamos únicamente se utilicen para financiar compras de productos originarios de la Comunidad y de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Lituania, Letonia, Estonia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la República Yugoslava de Macedonia; que la libre competencia para el suministro y compra de los productos quede asegurada y que los productos agrícolas y alimenticios se distribuyan a través de la red de venta al por menor de las Repúblicas;

Considerando que la observancia de estas y otras condiciones exige un procedimiento de reconocimiento de los contratos que vayan a financiarse con los préstamos;

Considerando que el Comité establecido en el artículo 6 de la Decisión 91/658/CEE ha emitido una opinión favorable a las medidas establecidas en el presente reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los préstamos que la Comunidad concede a las Repúblicas se utilizarán exclusivamente para permitir que las Repúblicas importen productos agrícolas y alimenticios y suministros médicos originarios de la Comunidad y de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Lituania, Letonia, Estonia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la República Yugoslava de Macedonia (en adelante denominados « Países Proveedores »).

Artículo 2

Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7.

Artículo 3

1. La Comisión y las Repúblicas acordarán los productos mencionados en el artículo 1 y la parte de los préstamos que podrá utilizarse para la importación de suministros médicos.

2. Los productos agrícolas y alimenticios que deban entregarse se determinarán teniendo en cuenta los criterios siguientes:

- las necesidades reales de las Repúblicas,

- la existencia para exportación de productos agrícolas y alimenticios en los Países Proveedores no comunitarios,

- el respeto de los lazos comerciales entre las Repúblicas,

- las pautas comerciales tradicionales dentro de la Comunidad y entre las Repúblicas y los Países Proveedores, así como la estabilidad de los mercados.

3. Los productos médicos que deban suministrarse se determinarán teniendo en cuenta los criterios siguientes:

- las necesidades reales de las Repúblicas; para evaluarlas, la Comisión podrá solicitar la ayuda de organizaciones no gubernamentales,

- la existencia para exportación de suministros médicos en los Países Proveedores no comunitarios,

- las pautas comerciales entre las Repúblicas y los Países Proveedores y la estabilidad de los mercados de estos países.

Artículo 4

1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.

2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.

Artículo 5

El reconocimiento mencionado en el artículo 4 sólo se concederá cuando se cumplan, en particular, las condiciones siguientes:

1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia. Para ello, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar las empresas proveedoras dentro de la Comunidad, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí y, al seleccionar las empresas proveedoras en los Países Proveedores no comunitarios, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí y establecidas en países distintos, a menos que los suministros existan únicamente en un número de países más limitado.

2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.

3) Los contratos de entrega de mercancías originarias de los Países Proveedores no comunitarios no incluirán productos que escaseen en el mercado nacional de esos países o para los cuales haya una ayuda comunitaria en favor de esos países.

4) Cuando los contratos incluyan el transporte de los poductos hasta su destino final, se deberá especificar la parte de los costes contractuales que corresponda a ese concepto.

5) Cuando los costes de transporte se financien con los préstamos y los contratos estipulen que el transporte se efectuará en posición fob, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar a los transportistas o transitarios, procurarán obtener, siempre que sea posible, tres ofertas de empresas independientes entre sí, de las cuales al menos dos estén establecidas fuera de la República en cuestión.

6) Los contratos estipularán que las mercancías de origen comunitario cumplirán los requisitos sanitarios, epidemiológicos y de cuarentena o los requisitos aplicables a los suministros médicos vigentes en las Repúblicas en cuestión y en la Comunidad. Asimismo, estipularán que las mercancías originarias de los Países Proveedores no comunitarios cumplirán los requisitos sanitarios, epidemiológicos y de cuarentena o los requisitos aplicables a los suministros médicos vigentes en las Repúblicas en cuestión o en esos países.

Artículo 6

Los productos agrícolas y alimenticios que se financien con los préstamos se distribuirán a través de la red de venta al por menor de las Repúblicas de tal modo que se fomente la reforma de los canales de distribución mediante unos precios orientados hacia el mercado.

Artículo 7

Los productos cuya compra se financie con los préstamos no podrán reexportarse a otros países distintos de las Repúblicas signatarias de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 2.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 89. (2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1992
  • Fecha de publicación: 10/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 91/658, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81985).
Materias
  • Préstamos
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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