LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 816/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos (3), ha sido derogado por el Reglamento (CEE) no 2921/90 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1768/91 (5); que se han adoptado determinadas disposiciones particulares a fin de facilitar la liberación de las garantías constituidas a partir del 1 de marzo de 1989 en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 756/70; que hasta ahora estas medidas no han permitido resolver todos los expedientes afectados, por motivos que no son imputables a los operadores interesados; que, por esta razón, es necesario prorrogar los plazos previstos en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (7), a fin de evitar la pérdida injustificada de garantías;
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90 fija el nivel de la ayuda para la leche desnatada transformada en caseína o caseinatos; que, habida cuenta de la evolución del mercado de estos productos, por una parte, y del mercado de la leche desnatada en polvo, por otra, procede reducir el importe de la ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2921/90 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2, el importe de « 7,94 ecus » se sustituirá por el de « 7,00 ecus ».
2) En el artículo 6 se añadirá el párrafo sexto siguiente:
« A petición de los interesados, los plazos de doce meses y de tres años previstos en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2220/85 podrán prorrogarse, respectivamente, a dieciocho meses y cuarenta y dos meses. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, en el artículo 1:
- El punto 1 será aplicable a partir del 20 de julio de 1992,
- el punto 2, será aplicable a partir del 1 de octubre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83. (3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28. (4) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p.
22. (5) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 49. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (7) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid