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Documento DOUE-L-1992-81328

Directiva 92/68/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1992, por la que se modifica la Directiva 90/684/CEE sobre ayudas a la construcción naval.

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 4 de agosto de 1992, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81328

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra d) del apartado 3 de su artículo 92 y su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el sector de la construcción naval desempeña un importante papel en el desarrollo estructural de la región costera de los territorios de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que el estado del sector de la construcción naval en dichos territorios en el momento de su integración en la Comunidad hace necesaria de manera urgente una reestructuración global para que llegue a ser un sector competitivo; que la aplicación directa del límite máximo común para las ayudas a la producción no permite tales medidas y que debe ponerse en marcha un régimen transitorio específico para que el sector de la construcción naval en dichos territorios puede continuar funcionando durante la reestructuración gradual, de forma que respete la normativa sobre ayudas estatales aplicables en toda la Comunidad ;

Considerando, por otra parte, que por razones de competencia es precios que el sector de la construcción naval de los territorios en cuestión contribuya de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad, exceso que impide, a escala mundial, el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval;

Considerando que procede modificar en consecuencia en la Directiva 90/684/CEE (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/684/CEE queda modificada como sigue:

1) El título del capítulo IV se sustituye por el título siguiente:

« ESPAÑA, GRECIA Y EL TERRITORIO DE LA ANTIGUA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA ».

2) Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 10 bis

1. A excepción de los apartados 6 y 7 del artículo 4, el capítulo II no será de aplicación a las actividades de construcción y transformación navales de los astilleros situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que se encontraban en funcionamiento el 1 de julio de 1990.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1993, las ayudas de funcionamiento para las actividades de construcción y transformación navales en los astilleros contemplados en el apartado 1 podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre que:

a) las ayudas destinadas a facilitar la continuación del funcionamiento de los astilleros durante dicho período no superen, para cada uno de ellos, un límite máximo igual al 36 % del volumen de negocios anual de referencia sobre tres años en trabajos de construcción y de transformación navales tras la reestructuración; dichas ayudas deberán haber sido abonadas antes del 31 de diciembre de 1993;

b) no se concedan otras ayudas a la producción por contratos firmados entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1993;

c) el Gobierno alemán se comprometa a llevar a cabo, con arreglo a un calendario aprobado por la Comisión y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1995, una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40 % neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545 000 tbc;

d) el Gobierno alemán demuestre ante la Comisión, mediante informes anuales realizados por un experto contable independiente, que las ayudas pagadas se han destinado exclusivamente a fomentar las actividades de los astilleros en la antigua República Democrática Alemana. El primer informe deberá presentarse a la Comisión antes de que finalice el mes de febrero de 1993.

3. La Comisión garantizará que las ayudas contempladas en el presente artículo no afecten a los intercambios en una medida contraria al interés común. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO no C 155 de 20. 6. 1992, p. 20. (2) Dictamen emitido el 9 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 1 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/08/1992
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Rubrica del capítulo IV y añade el art. 10 bis a la Directiva 90/684, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81936).
Materias
  • Alemania
  • Ayudas
  • Construcciones navales
  • República Democrática Alemana

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