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Documento DOUE-L-1992-81436

Reglamento (CEE) núm. 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañias aéreas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 24 de agosto de 1992, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81436

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que es importante establecer una política de transporte aéreo para el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado;

Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que la aplicación en el sector del transporte aéreo del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2343/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros(4), el Consejo decidió, con vistas a su aplicación el 1 de julio de 1992 como muy tarde, la adopción de unas normas comunes que rigieran la concesión de licencias a las compañías aéreas;

Considerando sin, embargo, que es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable, hasta el 1 de enero de 1993, para la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que es importante establecer requisitos no discriminatorios sobre la ubicación y el control de una empresa que solicite una licencia;

Considerando que, para asegurar un servicio fiable y adecuado, es necesario garantizar que las compañías aéreas operen en todo momento con una sólida base económica y elevados niveles de seguridad;

Considerando que, en aras de la protección de los usuarios y demás partes interesadas, es importante garantizar que las compañías aéreas estén suficientemente aseguradas contra los riesgos por responsabilidad;

Considerando que en el mercado interior las compañías aéreas deben poder utilizar aeronaves de las que se disponga a título de propiedad en cualquier punto de la Comunidad, sin perjuicio de las responsabilidades del Estado miembro que otorga la licencia por lo que respecta a la aptitud técnica de la compañía;

Considerando que debe asimismo permitirse el arrendamiento de aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, durante un período limitado o en circunstancias especiales, siempre y cuando las normas de seguridad al respecto sean equivalentes a las que se aplican en la Comunidad;

Considerando que los procedimientos para la concesión de licencias a las compañías aéreas deben ser transparentes y no discriminatorios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se refiere a los requisitos para la concesión y el mantenimiento por parte de los Estados miembros de licencias de explotación relativas a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad.

2. Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplica al transporte de pasajeros, correo y/o carga realizado por aeronaves sin motor y/o ultraligeras con motor, ni a los vuelos locales que no impliquen transporte entre diversos aeropuertos. Con respecto a estas operaciones se aplicará el Derecho nacional por lo que se refiere a las licencias de explotación, así como el Derecho comunitario y nacional por lo que se refiere a los certificados de operador aéreo (AOC).

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «empresa»: cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia;

b) «compañía aérea»: todo empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

c) «licencia de explotación»: una autorización concedida por el Estado miembro competente a una empresa, por la que se le permite el transporte por vía aérea de pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en la licencia;

d) «certificado de operador aéreo (AOC)»: un documento expedido a una empresa o a un grupo de empresas por las autoridades competentes de un Estado miembro en el que se acredite que el operador en cuestión posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la operación de aeronaves en condiciones seguras para las actividades aeronáuticas especificadas en el mismo;

e) «plan de operaciones»: una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades;

f) «contabilidad interna o analítica»: una relación detallada de los ingresos y gastos del período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios;

g) «control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

a) el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 5, los Estados miembros no expedirán o no mantendrán vigentes licencias de explotación cuando no se cumplan los requisitos del presente Reglamento.

2. Las empresas que cumplan los requisitos del presente Reglamento tendrán derecho a recibir una licencia de explotación.

Dicha licencia no conferirá por sí misma ningún derecho de acceso a rutas o mercados específicos.

3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1, dentro del territorio comunitario no se permitirá a ninguna empresa establecida en la Comunidad transportar por vía aérea pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, a no ser que se haya concedido a dicha empresa la licencia de explotación correspondiente.

Licencia de explotación

Artículo 4

1. Los Estados miembros sólo concederán licencias de explotación a empresas:

a) que tengan su principal centro de actividad y, en su caso, su domicilio social en dicho Estado miembro; y

b) cuya principal actividad sea el transporte aéreo, bien de forma exclusiva o bien en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves.

2. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad sea parte contratante, la empresa deberá ser propiedad de Estados miembros y/o de nacionales de los Estados miembros, y continuar siéndolo directamente o mediante la propiedad mayoritaria del capital. En todo momento deberá estar efectivamente controlada por dichos Estados o sus nacionales.

3. a) No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, las compañías aéreas que ya estén reconocidas en el Anexo I de los Reglamentos (CEE) nos 2343/90 y 294/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros(5), conservarán sus derechos con respecto al presente Reglamento y otros conexos, siempre que cumplan las restantes obligaciones dimanantes del presente Reglamento y sigan siendo controladas directa o indirectamente por los mismos países terceros y/o por nacionales de los mismos países terceros que ejerzan dicho control en el momento de la adopción del presente Reglamento. Sin embargo, dicho control podrá ser transferido en cualquier momento a Estados miembros y/o a nacionales de Estados miembros.

b) La posibilidades de compra y de venta de acciones con arreglo a la letra a) no se referirán a aquellos nacionales que tengan intereses significativos en una compañía aérea de un país tercero.

4. Toda empresa que participe directa o indirectamente con una participación de control en una compañía aérea deberá cumplir los requisitos del apartado 2.

5. Las compañías aéreas deberán poder demostrar, en cualquier momento en que se lo solicite el Estado miembro responsable de la licencia de explotación, que cumplen los requisitos del presente artículo. Si fuere necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro, examinará el cumplimiento de dichos requisitos y resolverá al respecto si ello fuera necesario.

Artículo 5

1. La empresa de transporte aéreo que solicita una licencia de explotación por primera vez deberá poder demostrar de forma razonablemente satisfactoria a juicio de las autoridades competentes del Estado miembro que conceda la licencia que:

a) puede hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de veinticuatro meses desde el inicio de su explotación;

b) puede hacer frente a sus gastos fijos y de funcionamiento derivados de actividades incluidas en su plan de operaciones y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de su explotación, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de esta última.

2. A efectos del apartado 1, toda empresa solicitante deberá presentar un plan de operaciones que abarque, como mínimo, los dos primeros años de explotación. En el plan de operaciones deberán figurar asimismo los vínculos financieros entre el solicitante y cualesquiera otras actividades de carácter comercial en las que éste participe, bien de forma directa o bien a través de empresas conexas. El solicitante facilitará asimismo toda la información pertinente, especialmente los datos que se enumeran en la parte A del Anexo.

3. Los compañías aéreas titulares de una licencia de explotación deberán notificar con antelación a las autoridades responsables de la concesión de su licencia los planes relativos a la explotación de un nuevo servicio regular o de un servicio no regular para regiones continentales o mundiales no servidas anteriormente, las modificaciones en el tipo o el número de las aeronaves empleadas y toda modificación importante de la dimensión de sus actividades. Asimismo, notificarán con antelación las propuestas de cualquier proyecto de fusión o adquisición y notificarán a las autoridades responsables de la concesión de la licencia, en un plazo de catorce días, todo cambio en la propiedad de cualquier cartera de acciones que represente al menos el 10 % del total de las acciones de la compañía aérea, de su sociedad matriz o de su última sociedad de participación. Se considerará notificación suficiente con arreglo al presente apartado la presentación de un plan de operaciones de doce meses y realizada con una antelación de dos meses al período al que se refiere, en lo que respecta a las modificaciones de las operaciones que se incluyan en dicho plan de operaciones.

4. En caso de que las autoridades responsables de la concesión de la licencia consideren que las modificaciones notificadas con arreglo al apartado 3 tienen una repercusión importante en la situación financiera de la compañía aérea, exigirán la presentación de un plan de operaciones revisado en el que figuren las modificaciones en cuestión, que deberá abarcar, como mínimo, un período de doce meses desde la fecha del comienzo de su aplicación, y deberá contener toda la información pertinente, incluidos los datos a que se refiere la parte B del Anexo, para evaluar si la compañía aérea puede hacer frente a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer durante el mencionado período de doce meses. Las autoridades responsables de la concesión de la licencia decidirán sobre el plan de operaciones revisado, a más tardar tres meses después de que se les haya presentado toda la información necesaria.

5. En todo momento y siempre que haya indicios claros de que una compañía aérea a la que se haya concedido una licencia tiene dificultades financieras, las autoridades responsables de la concesión de la licencia podrán evaluar la situación financiera de la misma y, si dejare de constarles que puede hacer frente por un período de doce meses a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, podrán dejar la licencia en suspenso o revocarla. Siempre y cuando no existan riesgos en cuanto a la seguridad las autoridades responsables de la concesión de la licencia podrán asimismo conceder una licencia temporal en tanto la compañía aérea lleva a cabo una reorganización financiera.

6. En cada ejercicio, las compañías aéreas deberán presentar a las autoridades responsables de la concesión de sus licencias, sin retrasos injustificados, las cuentas revisadas del ejercicio anterior. Asimismo deberán facilitar, en cualquier momento en que se lo exija la autoridad responsable de la concesión de su licencia, la información pertinente a los efectos del apartado 5, y en particular los datos mencionados en la parte C del Anexo.

7. a) Los apartados 1 a 4 y 6 del presente artículo no se aplicarán a las compañías aéreas que realicen exclusivamente operaciones con aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 toneladas y/o que tengan menos de 20 asientos.

Dichas compañías aéreas deberán ser capaces en todo momento de demostrar que su capital neto es como mínimo de 80 000 ecus o de facilitar a la autoridad responsable de la concesión de su licencia, cuando ésta se lo exija, los datos necesarios para la aplicación del apartado 5. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar los apartados 1 a 4 y 6 a las compañías aéreas a las que hayan otorgado licencias y que ofrezcan servicios regulares o cuyo volumen de negocios supere los 3 millones de ecus anuales.

b) La Comisión, después de consultar a los Estados miembros, podrá aumentar como resulte apropiado los valores a que se refiere la letra a), siempre que la evolución económica indique la necesidad de tal decisión. Tal cambio se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

c) Todo Estado miembro podrá someter al Consejo, dentro del plazo de un mes, la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar en circunstancias excepcionales una decisión distinta en el plazo de un mes.

Artículo 6

1. Cuando, con objeto de conceder una licencia de explotación, la autoridad competente de un Estado miembro solicite que las personas que dirigirán de manera continua y efectiva las operaciones de la empresa presenten pruebas de su buena reputación o de que no se les ha declarado en quiebra o cuando suspenda o revoque la licencia debido al mal comportamiento profesional de carácter grave o a un delito, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente respecto de los nacionales de otros Estados miembros la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que procede el nacional extranjero en los que se certifique que reúne dichos requisitos.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que procede el nacional extranjero no expidan los documentos mencionados en el párrafo primero, éstos serán sustituidos por una declaración jurada

- o en aquellos Estados miembros en los que no existan disposiciones que contemplen declaraciones juradas, una declaración solemne

- hecha por el interesado ante una autoridad administrativa o judicial competente o, cuando proceda, un notario u organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que proceda la persona; dicha autoridad o notario expedirá un certificado en el que se dé fe de la declaración jurada o de la declaración solemne.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar que los documentos y certificados mencionados en el apartado 1 les sean presentados dentro de los tres meses siguientes a su fecha de expedición.

Artículo 7

Las compañías aéreas deberán haber contraído seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros.

Artículo 8

1. No se podrá exigir la posesión de aeronaves como condición para la concesión o el mantenimiento de una licencia de explotación, pero cada Estado miembro exigirá a las compañías aéreas a las que conceda una licencia de explotación que dispongan de una o más aeronaves, bien en propiedad o bien en cualquier régimen de arrendamiento.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las aeronaves que utilice una compañía aérea deberán estar matriculadas, según lo disponga el Estado miembro que expida la licencia de explotación, en el registro nacional de dicho Estado miembro o en la Comunidad.

b) Si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, se considera que el contrato de arrendamiento de una aeronave matriculada en la Comunidad es aceptable, los Estados miembros no exigirán que dicha aeronave sea inscrita en su propio registro si ello supone la necesidad de efectuar cambios estructurales de la aeronave.

3. Los Estados miembros podrán conceder excepciones a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 en casos de contratos de arrendamiento de breve duración para hacer frente a necesidades temporales de las compañías aéreas o en otras circunstancias excepcionales.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, cada Estado miembro, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, incluidos los relativos a la certificación de aeronavegabilidad, admitirá en su registro nacional, sin retrasos ni tasas discriminatorias, las aeronaves propiedad de nacionales de otros Estados miembros y los traslados de matrículas de aeronaves registradas en otros Estados miembros. No se aplicará ninguna otra tasa a la transferencia de aeronaves que no sean las tasas de matrículas normales.

Certificados de operador aéreo (AOC)

Artículo 9

1. Tanto la concesión como la validez de una licencia de explotación en un momento determinado dependerán de la posesión de un certificado de operador aéreo válido en el que se especifiquen las actividades que cubre la licencia de explotación y conforme con los criterios establecidos en el Reglamento pertinente del Consejo.

2. Hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las normativas nacionales relativas al certificado de operador aéreo o título equivalente en lo que respecta al certificado de operador de transporte aéreo.

Artículo 10

1. Para garantizar los niveles exigidos de seguridad y de responsabilidad, toda compañía aérea que utilice aeronaves de otra empresa o que facilite aeronaves a otra empresa deberá obtener previamente la aprobación de la correspondiente autoridad responsable de la concesión de la licencia para efectuar dicha operación. Las condiciones de la aprobación formarán parte del contrato de arrendamiento entre las partes.

2. Los Estados miembros no aprobarán ningún contrato de arrendamiento de aeronaves con tripulación a una compañía aérea a la que haya expedido una licencia de explotación, a menos que se cumplan normas de seguridad equivalentes a las que impone el artículo 9.

Disposiciones generales

Artículo 11

1. La licencia de explotación será válida mientras la compañía aérea cumpla los requisitos del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán disponer una revisión un año después de la concesión de una nueva licencia de explotación y posteriormente cada cinco años.

2. En caso de que una compañía aérea haya interrumpido sus operaciones durante seis meses o de que no haya iniciado sus operaciones una vez transcurridos seis meses desde la concesión de una licencia de explotación, el Estado miembro responsable decidirá si la licencia de explotación debe someterse a aprobación de nuevo.

3. Con respecto a las compañías aéreas a las que haya concedido una licencia de explotación, cada Estado miembro decidirá si dicha licencia debe someterse a nueva aprobación en caso de cambio de uno o más elementos que afecten a la situación jurídica de la empresa, y en especial en caso de fusión o adquisición. La companía o compañías aéreas en cuestión podrán continuar sus actividades, salvo en caso de que una autoridad responsable de la concesión de licencias determine, exponiendo sus motivos para ello, que existen riesgos respecto a la seguridad.

Artículo 12

Los Estados miembros no permitirán mantener sus licencias de explotación a aquellas compañías aéreas contra las que se haya iniciado un procedimiento por insolvencia o similar, si al organismo competente de dicho Estado miembro le consta que no existe un plan realista de reconstitución financiera dentro de un plazo razonable.

Artículo 13

1. El Estado miembro interesado deberá hacer públicos los procedimientos relativos a la concesión de licencias de explotación e informará de ello a la Comisión.

2. El Estado miembro interesado deberá resolver sobre la solicitud lo antes posible y a más tardar en el plazo de tres meses desde la presentación de toda la información necesaria, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles. La decisión se comunicará a la empresa de transporte aéreo solicitante. En caso de denegación deberán indicarse las razones de la misma.

3. Una empresa cuya licencia de explotación haya sido denegada podrá pedir a la Comisión que revise su caso. En caso de que la Comisión considere que no se han cumplido los requisitos del presente Reglamento, se pronunciará sobre la correcta interpretación del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado.

4. Las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

1. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 4, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Estados miembros interesados, que también garantizarán que las compañías aéreas a las que han concedido una licencia proporcionen información.

2. Cuando no se facilite la información solicitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o la información esté incompleta, la Comisión podrá solicitar la información necesaria mediante decisión dirigida al Estado miembro interesado. La decisión especificará la información que se solicita y fijará un plazo adecuado para su entrega.

3. Si no se facilitase la información solicitada con arreglo al apartado 2 en el plazo establecido, o si la compañía aérea no hubiese demostrado por otros medios que cumple los requisitos del artículo 4, la Comisión, excepto cuando concurran circunstancias especiales, informará immediatamente a todos los Estados miembros acerca de la situación. Hasta que no se haya notificado por la Comisión que se ha presentado la documentación que certifique que se reúnen dichos requisitos, los Estados miembros podrán suspender todos los derechos de acceso al mercado de los que la compañía aérea disfrutase en virtud del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de las Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias(6).

Artículo 15

Las compañías aéreas deberán cumplir, además de las normas del presente Reglamento, los requisitos del ordenamiento jurídico nacional compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, las licencias de explotación que estén vigentes en un Estado miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas por un plazo máximo de un año, con sujeción de las leyes en virtud de las cuales fueron expedidas, salvo para las expedidas con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 4, para las cuales se aplicará un período máximo de tres años, durante el cual las compañías aéreas que posean tales licencias deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del presente Reglamento. A efectos del presente artículo, la referencia a compañías aéreas titulares de licencias de explotación incluye a las compañías aéreas que estén explotando de forma legítima con un certificado de operador aéreo válido en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, aun cuando no sean titulares de tales licencias.

El presente artículo no se opone a las disposiciones de los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 ni a las del artículo 9, salvo que las compañías aéreas que operaban al amparo de excepciones anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento pueden continuar haciéndolo, durante un período que no supere el máximo de los períodos antes indicados, hasta que los Estados miembros hayan realizado sus investigaciones sobre si se cumplen las disposiciones del artículo 4.

Artículo 17

Antes de adoptar leyes, reglamentos o disposiciones administrativas para el desarrollo del presente Reglamento, los Estados miembros consultarán a la Comisión y, una vez adoptadas, le comunicarán todas las medidas que tomen al respecto.

Artículo 18

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación del presente Reglamento.

2. La información confidencial que se obtenga en aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. COPE

_______

(1) DO nº C 258 de 4. 10. 1991, p. 2.

(2) DO nº C 125 de 18. 5. 1992, p. 140.

(3) DO nº C 169 de 6. 7. 1992, p. 15.

(4) DO nº L 217 de 11. 8. 1990, p. 8.

(5) DO nº L 36 de 8. 2. 1991, p. 1.

(6) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

ANEXO

INFORMACION QUE DEBERA UTILIZARSE EN RELACION CON EL ARTICULO 5 EN LO QUE SE REFIERE A LA CAPACIDAD FINANCIERA DE LAS COMPAÑIAS AÉREAS

A. Información que deberá facilitarse, desde el punto de vista de la capacidad financiera, al presentar la primera solicitud de licencia

1. Los documentos financieros y contables internos más recientes y, si se dispone de ellas, las cuentas revisadas correspondientes al ejercicio financiero precedente.

2. Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias para los dos años siguientes.

3. La base de cálculo de las cifras de gastos de ingresos previstos para conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.

4. Detalle de los costes iniciales previstos en el período que medie entre la presentación de la solicitud y el comienzo de la explotación, y explicación sobre el modo en que se pretende financiar dichos costes.

5. Detalle de las fuentes de financiación presentes y previstas.

6. Detalle de los accionistas, con indicación de la nacionalidad y el tipo de acciones que posean, así como los estatutos de la sociedad. Si la compañía forma parte de un grupo de empresas, deberá facilitarse información sobre la relación entre ellas.

7. El movimiento de tesorería previsto y los planes de liquidez para los dos primeros años de explotación.

8. Detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento financiero de aeronaves, incluidos los términos y condiciones del contrato si se trata de un contrato de arrendamiento.

B. Información que se facilitará para la evaluación permanente de la capacidad financiera de los titulares de licencias que tengan previsto efectuar una modificación de sus estructuras o de sus actividades que tenga una incidencia importante en su situación financiera

1. Si fuere necesario, los documentos financieros y contables internos más recientes y las cuentas revisadas del ejercicio financiero precedente.

2. Detalles precisos de todas las modificaciones propuestas, por ejemplo cambio del tipo de servicios, proyectos de adquisición o fusión, modificaciones del capital en acciones, cambios de accionistas, etc.

3. Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias prevista para el ejercicio financiero en curso, en la que figuren todos los cambios de estructura o de actividades previstos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.

4. Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.

5. El movimiento de tesorería y los planes de liquidez para el año siguiente, en los que consten todos los cambios de la estructura o de las actividades propuestos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.

6. Detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento financiero de aeronaves, incluidos los términos y condiciones del contrato si se trata de un contrato de arrendamiento.

C. Información que se facilitará para la evaluación permanente de la capacidad financiera de los titulares de licencias existentes

1. Cuentas revisadas, a más tardar seis meses después de finalizar el ejercicio correspondiente y, si fuere necesario, el balance de gestión interna más reciente.

2. Previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias prevista para el año siguiente.

3. Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.

4. El movimiento de tesorería y los planes de liquidez para el año siguiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1992
  • Fecha de publicación: 24/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 01/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento de 24 de septiembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82157).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre requisitos para las operaciones de transporte aéreos comercial por aviones civiles: Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2001-4296).
    • sobre Concesión y Mantenimiento de Licencias: Orden de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-428).
Referencias anteriores
Materias
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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