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Documento DOUE-L-1992-81457

Reglamento (CEE) núm. 2486/92 de la Comisión, de 27 de agosto de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 248, de 28 de agosto de 1992, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81457

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1941/92 (3), establece las condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención;

Considerando que el precio de intervención se fija para una calidad tipo determinada para cada cereal; que este precio se puede ajustar mediante bonificaciones o depreciaciones en el caso de los cereales que no respondan a esta calidad;

Considerando que los cereales que se presentan a intervención deben ajustarse a una calidad que permita una utilización o un almacenamiento adecuados; que, por tanto, es conveniente fijar una calidad mínima;

Considerando que, a la hora de fijar la calidad mínima, procede tomar en consideración, en la medida de lo posible, las distintas condiciones

climatológicas de las diversas regiones de la Comunidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1766/92 establece un sistema de precios de intervención único para todos los cereales; que es preciso tener en cuenta dicho sistema a la hora de fijar la calidad mínima del trigo blando, que equivaldrá a la calidad panificable;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (5), quedará derogado a partir del 1 de julio de 1993; que es conveniente incorporar algunas disposiciones de dicho Reglamento en las normas de aplicación;

Considerando que en un sistema de precios de intervención sólo se pueden establecer bonificaciones y depreciaciones respecto de algunas características esenciales de los cereales;

Considerando que la calidad mínima que exige el régimen de intervención se puede alcanzar mezclando distintas calidades del cereal en cuestión; que este riesgo se presenta particularmente en el caso del trigo blando; que, por tanto, es conveniente seguir aplicando la prueba de maquinabilidad a los lotes de trigo blando de calidad mediocre;

Considerando que, para simplificar la aplicación del régimen de intervención, resulta indicado incorporar las bonificaciones y depreciaciones, así como las condiciones de aceptación, en un solo Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 689/92 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 se sustituye la palabra « Anexo » por « Anexo I ».

2) Se sustituye el Anexo por el Anexo I del presente Reglamento. Asimismo, se añaden los Anexos II y III del presente Reglamento.

3) Los dos últimos párrafos del apartado 2 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 20 y 30, éste sólo se considerará sano, cabal y comercial con arreglo al apartado 1 si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable según el método del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 6. ».

4) El párrafo tercero del apartado 7 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:

- a la determinación de taninos en el sorgo,

- a la prueba de actividad amilásica (Hagberg),

- a la determinación de proteína, en lo que respecta al trigo duro y blando,

- a la prueba de Zeleny,

- a la prueba de maquinabilidad. ».

5) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el precio que se pague al oferente será el precio de intervención mencionado en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1766/92 que sea válido en la fecha fijada como primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la admisibilidad de la oferta, para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Este precio se ajustará en función de las bonificaciones y depreciaciones contempladas en el artículo 4 bis.

No obstante, cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de intervención sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último.

2. Cuando se presente una oferta al organismo de intervención en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1766/92, dicho organismo decidirá el lugar en que se hará cargo del cereal.

Los gastos de transporte desde el almacén en el que esté la mercancía en el momento de la oferta hasta el centro de intervención hacia el que pueda ser transportada con los menores gastos correrán a cargo del oferente.

En caso de que el lugar en que se deba entregar la mercancía designado por el organismo de intervención no sea el centro de intervención hacia el que pueda transportarse la mercancía con los menores gastos, el organismo de intervención determinará y correrá con los gastos de transporte suplementarios. En este caso, los gastos de transporte contemplados en el párrafo anterior serán determinados por el organismo de intervención.

Si el organismo de intervención, de acuerdo con el oferente, almacena la mercancía en el almacén en que ésta se encontraba en el momento de la oferta, al precio de intervención se le restarán los gastos contemplados en la segunda frase del párrafo anterior, así como los gastos de salida de almacén, valorándose estos últimos sobre las bases de los costes efectivamente registrados en el Estado miembro de que se trate.

3. El pago se efectuará entre el trigésimo y el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación contemplada en el apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento. ».

6) Se añade el siguiente artículo 4 bis:

« Artículo 4 bis

1. Las bonificaciones y depreciaciones aplicadas para aumentar o reducir el precio de intervención se calcularán aplicando a este precio, sin tener en cuenta los incrementos mensuales, los porcentajes establecidos en el apartado 2.

2. a) Cuando el grado de humedad de los cereales presentados a intervención sea inferior al establecido para la calidad tipo, las bonificaciones que se deban aplicar se deducirán de la tabla I del Anexo II.

Cuando el grado de humedad del trigo duro presentado a intervención sea superior al establecido para la calidad tipo, las depreciaciones que deban aplicarse se deducirán de la tabla II del Anexo II.

b) Cuando el peso específico del trigo blando, el centeno y la cebada presentados a intervención difiera del establecido para la calidad tipo, se aplicarán las depreciaciones indicadas en la tabla III del Anexo II.

c) Cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando, el centeno y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.

d) Cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 3 % en el centeno, el 4 % en el maíz y el sorgo, y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.

e) Cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 %, se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.

f) Cuando el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación del 0,1 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.

g) Cuando el porcentaje de granos harinosos del trigo duro supere el 20 %, se aplicará una depreciación del 0,2 % por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 %.

h) Cuando el porcentaje de proteínas del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en la tabla IV del Anexo II. Estas depreciaciones se aplicarán al precio de intervención vigente al principio de la campaña de comercialización.

i) Cuando el índice de tanino del sorgo presentado a intervención sea superior al 0,4 % de la materia seca, la depreciación que se deba aplicar se calculará según el método práctico que figura en el Anexo III.

3. Las bonificaciones y depreciaciones contempladas en el apartado 2 se aplicarán conjuntamente. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales (6), quedará derogado el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. (2) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18. (3) DO no L 196 de 15. 7. 1992, p. 20. (4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.

ANEXO I

« ANEXO

Trigo duro Trigo blando Centeno Cebada Maíz Sorgo A. Grado máximo de humedad 14,5 % 14,5 % 14,5 % 14,5 % 14,5 % 14,5 % B. Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable de los cuales máximo:

12 % 12 % 12 % 12 % 12 % 12 % 1. Granos partidos 6 % 5 % 5 % 5 % 10 % 10 % 2. Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3) de los cuales: 5 % 7 % 5 % 12 % 5 % 5 % a) granos asurados - - b) otros cereales 3 % c) granos atacados por plagas 5 % d) granos que presentan coloración del germen - - - - e) granos dañados por el secado 0,50 % 0,50 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3. Granos maculados y atacados por el fusarium: 5 % - - - - - De los que atacados por el fusarium 1,5 % - - - - - 4. Granos germinados 4 % 6 % 6 % 6 % 6 % 6 % 5. Impurezas diversas (Schwarzbesatz) de las cuales 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % a) granos extraños: - nocivos 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % - otros b) granos averiados: - granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y secado excesivo 0,05 % 0,05 % - otros c) impurezas propiamente dichas d) glumas e) cornezuelo 0,05 % 0,05 % 0,05 % - - - f) granos careados - - - - g) insectos muertos y sus fragmentos C. Porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente 40 % - - - - - D. Contenido máximo en tanino - - - - - 1 % (1) E. Peso específico mínimo 78 kg/hl 72 kg/hl 68 kg/hl 62 kg/hl - - F. Grado de proteínas 11,5 % (1) - - - - - G. Tiempo de caída (Hagberg) 220 220 - - - - H. Indice de Zeleny - 20 - - - -

(1) Porcentaje calculado sobre la materia seca. »

ANEXO II

TABLA I

Bonificaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 4 bis del presente Reglamento, para los cereales cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo

Grado de humedad Cereales distintos del trigo duro Trigo duro 13,4 0,1 - 13,3 0,2 - 13,2 0,3 - 13,1 0,4 - 13,0 0,5 - 12,9 0,6 - 12,8 0,7 - 12,7 0,8 - 12,6 0,9 - 12,5 1,0 - 12,4 1,1 0,1 12,3 1,2 0,2 12,2 1,3 0,3 12,1 1,4 0,4 12,0 1,5 0,5 11,9 1,6 0,6 11,8 1,7 0,7 11,7 1,8 0,8 11,6 1,9 0,9 11,5 2,0 1,0 11,4 2,1 1,1 11,3 2,2 1,2 11,2 2,3 1,3 11,1 2,4 1,4 11,0 2,5 1,5 10,9 2,6 1,6 10,8 2,7 1,7 10,7 2,8 1,8 10,6 2,9 1,9 10,5 3,0 2,0 10,4 3,1 2,1 10,3 3,2 2,2 10,2 3,3 2,3 10,1 3,4 2,4 10,0 3,5 2,5 9,9 - 2,6 9,8 - 2,7 9,7 - 2,8 9,6 - 2,9 9,5 - 3,0 9,4 - 3,1 9,3 - 3,2 9,2 - 3,3 9,1 - 3,4 9,0 - 3,5

TABLA II

Depreciaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 4 bis del presente Reglamento, para el trigo duro cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo

Grado de humedad Porcentaje 13,6 0,1 13,7 0,2 13,8 0,3 13,9 0,4 14,0 0,5 14,1 0,6 14,2 0,7 14,3 0,8 14,4 0,9 14,5 1,0

TABLA III

Bonificaciones y depreciaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 4 bis del presente Reglamento, para los cereales cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo

Trigo blando

Kilogramos por hectolitro en % Depreciaciones menos de 76 - 75 0,5 menos de 75 - 74 1,0 menos de 74 - 73 1,5 menos de 73 - 72 2,0

Centeno

Kilogramos por hectolitro en % Depreciaciones menos de 70,0 - 69,0 0,5 menos de 69,0 - 68,0 1,0

Cebada

Kilogramos por hectolitro en % Depreciaciones menos de 64,0 - 62,0 1,0

TABLA IV

Depreciaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 bis del presente Reglamento

Grado de proteínas

(N 5,7) Depreciación en porcentaje Menos de 11,5 - 11,0 1,0 Menos de 11,0 - 10,5 2,0 Menos de 10,5 - 10,0 3,0 Menos de 10,0 - 9,5 4,0 Menos de 9,5 5,0

ANEXO III

Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo

1. Datos de base

P = porcentaje en tanino de la muestra, referido a materia seca,

0,4 % = porcentaje de tanino a partir del cual se aplica la depreciación,

11 % (1) = depreciación correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca.

2. Cálculo de la depreciación

La depreciación, expresada en porcentaje aplicable al precio de intervención, se calculará según la fórmula siguiente:

11 (P 0,40)

(1) Depreciación en función del contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca:

a) energía matabolizable volátil de 1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos del 0 %: 3 917 K calorías;

b) reducción de la energía metabolizable sobre 1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto suplementario de tanino: 419 K calorías;

c) diferencia, expresada en enteros, entre el contenido máximo de taninos establecido para el sorgo del que se hace cargo la intervención y el contenido de taninos tomando en consideración para la calidad tipo: 1,0 0,30 = 0,70;

d) diferencia, expresada en porcentaje, entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo (0,30 %)

100 ( 3 917 (419 1,0)

3 917 (419 0,30) 100 ) = 7,74 %

e) porcentaje de depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %

7,74

0,70 = 11 %

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/08/1992
  • Fecha de publicación: 28/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Organismo de intervención

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