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Documento DOUE-L-1992-81469

Reglamento (CEE) núm. 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 251, de 29 de agosto de 1992, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81469

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica, entre otras cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, el establecimiento de las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

Considerando que esta disposición implica la eliminación de todas las restricciones con respecto al prestatario de los servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de que esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que deberá efectuarse la prestación; que conviene prever una aplicación progresiva;

Considerando que conviene garantizar el libre acceso de los transportistas no residentes a determinados tipos de servicios regulares especializados de transportes efectuados en las zonas fronterizas de los Estados miembros, cuando la proximidad del lugar de establecimiento del transportista permita garantizar adecuadamente la continuidad del servicio, especialmente, con vistas a la seguridad de las personas transportadas;

Considerando que, en la fase actual, conviene excluir del ámbito de aplicación del Reglamento los demás servicios regulares, cuyo ajuste a las citadas condiciones no esté establecido; que convendrá volver a estudiar esta situación en el futuro;

Considerando que conviene determinar las disposiciones del Estado miembro de acogida aplicables a los transportes de cabotaje;

Considerando que es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave;

Considerando que conviene que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracciones;

Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento;

Considerando que conviene seguir la aplicación del presente Reglamento basándose en un informe que deberá presentar la Comisión y considerar, en función del mismo, posibles acciones futuras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena que:

- esté establecido en un Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento», de conformidad con su legislación, y

- esté autorizado en ese Estado, de conformidad con la legislación comunitaria sobre la materia, para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes internacionales,

será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, para efectuar, con carácter temporal, transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena y en otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de acogida», sin disponer en él de sede o de otro establecimiento.

Estos transportes nacionales se denominarán en lo sucesivo «transportes de cabotaje».

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Servicios regulares: los servicios que realizan el transporte de viajeros con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando, en su caso, sea obligatorio reservar.

b) Servicios regulares especializados: los servicios regulares que realizan el transporte de determinadas categorías de personas, excluyendo a los demás viajeros.

c) Excursiones: los servicios realizados con un mismo vehículo que transporte al mismo grupo de personas a lo largo de todo el trayecto.

d) Vehículos: los vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y equipo, son aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y están destinados a ese fin.

e) Zona fronteriza: la zona que se extiende 25 kilómetros en línea recta a partir de la frontera común de dos Estados miembros.

Artículo 3

1. Hasta el 31 de diciembre de 1995, la posibilidad de efectuar transportes de cabotaje en forma de servicios no regulares se limitará a las excursiones. Después de dicha fecha, los de transportes de cabotaje serán admitidos para todos los servicios no regulares.

2. Los transportistas con sede o con otro tipo de establecimiento en la zona fronteriza de algún Estado miembro limítrofe podrán efectuar transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especializados destinados al:

a) transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo de los trabajadores,

b) transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de colegiales y estudiantes,

siempre que:

- los puntos de partida y de destino de los servicios de transporte se encuentren dentro de la zona fronteriza del Estado miembro de acogida, y que

- la distancia total del transporte no sea superior a 50 kilómetros en línea recta en ambos sentidos.

3. El Consejo volverá a examinar la situación de los servicios regulares distintos de los que contempla el apartado 2 cuando disponga del informe de la Comisión a que se refiere el artículo 12, teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones nacionales que apliquen los Estados miembros en el campo del control y de los procedimientos de autorización de los servicios regulares.

Artículo 4

1. La realización de los transportes de cabotaje estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; en su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que figuran en el certificado de conformidad;

c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, los colegiales, los niños y las personas con movilidad reducida;

d) tiempo de conducción y de descanso;

e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) sobre los servicios de transporte. En esta materia se aplicará a las prestaciones citadas en el artículo 1 del presente Reglamento lo que dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme(4) .

2. Las normas técnicas relativas a la construcción y al equipo de los vehículos, que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje, serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transporte internacional.

3. Las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 1 deberán ser aplicadas por los Estados miembros a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, con el fin de impedir, de forma efectiva, cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

4. Si a la vista de la experiencia adquirida, se comprobare que es necesario modificar la lista de los sectores de las disposiciones del Estado miembro de acogida contempladas en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión decidirá al respecto.

Artículo 5

El Estado miembro de establecimiento expedirá a los transportistas que lo soliciten y que respondan a las condiciones fijadas en el artículo 1, un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo I.

La autoridad o el organismo competentes en dicho Estado miembro para expedir

el certificado tendrán asimismo competencia para retirarlo, temporal o definitivamente, en particular con arreglo a las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10.

Este certificado o una copia legalizada, deberá llevarse en el vehículo y ser presentado a petición de los agentes encargados del control.

Artículo 6

1. Los transportes de cabotaje se efectuarán al amparo de un documento de control, que deberá llevarse en el vehículo y ser presentado a petición de los agentes encargados del control.

2. El documento de control estará compuesto por una hoja de ruta y las traducciones de la hoja de ruta.

3. La hoja de ruta, cuyo modelo figura en el Anexo II, deberá incluir los siguientes datos:

a) los puntos de partida y de destino del servicio;

b) las fechas de comienzo y de fin del servicio.

4. Las hojas de ruta serán expedidas en talonarios certificados por la autoridad o el organismo competentes del Estado miembro de establecimiento. El modelo de talonario de hojas de ruta figura en el Anexo II.

5. En el caso de los servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 3, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia legalizada del contrato.

No obstante, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual.

6. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competentes del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.

Artículo 7

1. La autoridad o el organismo competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, al concluir cada trimestre y dentro de un plazo de tres meses, que la Comisión podrá reducir a un mes en el caso que se contempla en el artículo 8, los datos relativos a las operaciones de cabotaje efectuadas durante dicho trimestre por los transportistas residentes.

Esta comunicación se realizará utilizando un cuadro, cuyo modelo figura en el Anexo III.

2. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a los Estados miembros informes recapitulativos, basados en los datos que se le envíen, en cumplimiento de los dispuesto en el apartado 1.

Artículo 8

1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que pretenda adoptar en relación con los transportistas residentes.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:

- seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada: la aparición, en dicho

mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de viajeros por carretera;

- zona geográfica: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3. La Comisión examinará la situación y previa consulta al Comité consultivo contemplado en el artículo 9, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.

Les medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.

4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.

Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.

5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación.

El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro haya presentado su solicitud o, en caso de que hubieren sido varios los Estados miembros que la hubieren presentado a partir de la fecha de la primera presentación.

Los límites de validez establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 son aplicables a la decisión del Consejo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.

Si el Consejo no adopta decisión alguna dentro del plazo contemplado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión será definitiva.

6. Si la Comisión estimare que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 9

La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Las funciones de dicho Comité serán asesorar a la Comisión acerca de:

- cualquier solicitud efectuada por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 8,

- las medidas destinadas a resolver la perturbación seria del mercado contemplada en el artículo 8, en particular sobre la aplicación prática de dichas medidas.

El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, el Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra el presente Reglamento o de normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes.

Dichas sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

3. Las sanciones contempladas en el apartado 2 podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave o reiterada, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

En caso de presentación de un certificado o de una copia legalizada falsificado, se retirará de inmediato el documento falsificado y se remitirá lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento las infracciones comprobadas y las eventuales sanciones impuestas al transportista y podrán en caso de infracción grave o repetida, unir a la notificación una solicitud de sanción.

En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán si procede imponer sanciones adecuadas al transportista de que se trate; dichas autoridades deberán tomar en cuenta la sanción que pueda haberse aplicado en el Estado miembro de acogida y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista de que se trate son, en conjunto, proporcionales a la infracción o a las infracciones que dieron lugar a dichas sanciones.

La sanción impuesta por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, decidida tras consultar con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá suponer incluso la retirada de la autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento podrán asimismo, en aplicación del derecho interno, emplazar al transportista de que se trate ante un órgano nacional competente.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre las decisiones que hayan adoptado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 11

Los Estados miembros garantizarán a los transportistas la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra toda sanción de carácter administrativo aplicada contra ellos.

Artículo 12

1. La Comisión informará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1995, sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre las repercusiones de los transportes de cabotaje en el mercado de los transportes nacionales, así como sobre la oportunidad de estudiar la ampliación de su ámbito de aplicación a otros servicios regulares de transporte de viajeros. En función de las conclusiones del informe, la Comisión presentará si procede al Consejo una propuesta de Reglamento.

2. El Consejo se pronunciará, lo antes posible, en las condiciones previstas en el Tratado sobre la eventual propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

Los Estados miembros adoptarán a su debido tiempo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la ejecución del presente Reglamento. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. No obstante, los artículos 8 y 9 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. COPE

(1) DO no C 77 de 24. 3. 1987, g. 13. DO no C 301 de 26. 11. 1988, p. 8.

(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 125.

(3) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 60.

(4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/680/CEE (DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO CONTEMPLADO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 5 COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

(dimensiones DIN A4)

(Primera página del certificado)

(Texto redactado en la lengua o lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)

Estado miembro de establecimiento

Signo distintivo del país (1)

Denominacion de la autoridad o del organismo competente

Certificado no ....................

para transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento (transportes de cabotaje).

Por el presente documento se certifica que

. (2)

está autorizado, de conformidad con la legislación comunitaria sobre la materia, para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes internacionales.

En aplicación de las sanciones impuestas se imponen las restricciones siguientes:

Estado miembro en el que se aplica la restricción

Signo distintivo del país (1)

Tipo y duración de la restricción

El presente certificado es válido del ........................................ al .

Expedido en ........................................, el .

. (3)

(Segunda página del certificado)

(Texto redactado en la lengua o lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)

Disposiciones generales

El presente certificado autoriza a realizar los transportes de cabotaje en los Estados miembros, conforme o lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/92 del Consejo, de 23 julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carreteras en un Estado miembro (Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 251 de 29 de agosto de 1992, p. 1).

El presente certificado es personal e intransferible.

La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento podrá retirar el presente certificado, en particular, cuando un transportista:

- no haya cumplido todas las condiciones a las que se ha supeditado la expedición del mismo;

- haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado.

En caso de falsificación la autoridad competente de cualquier Estado miembro podrá retirar el certificado o una copia legalizada.

El original del certificado o una copia legalizada del mismo deberá encontrarse a bordo del vehículo y deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

(1) Signo distintivo del país: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado.

ANEXO II

MODELO DE TALONARIO DE HOJAS DE RUTA CONTEMPLADO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 6 (Dimensiones DIN A4)

(Primera página de cubierta del talonario de hojas de ruta)

(Texto redactado en la lengua o lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)

Estado miembro de establecimiento

Signo distintivo del país (1)

Denominación de la autoridad o del organismo competente

Talonario no .

TALONARIO DE HOJAS DE RUTA DE LOS TRANSPORTES DE CABOTAJE (VIAJEROS) establecido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 251 de 29 de agosto de 1992, p. 1).

El presente talonario es válido hasta el .

Expedido en ........................................, del .

. (2)

(Reverso de la primera página de cubierta del talonario de hojas de ruta)

(Texto redactado en la lengua o lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)

Disposiciones generales

1. El presente talonario consta de 25 hojas separables, numeradas del 1 a 25, una de las cuales deberá ser cumplimentada antes de comenzar el servicio de transporte de cabotaje al que se refiere. Cada talonario lleva un número que figura en cada una de las hojas del mismo.

No obstante, en el caso de los servicios regulares especializados mencionados en el segundo guión del punto 6 de las presentes disposiciones generales, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual indicando en los puntos 4 y 5 todas las fechas de realización de los servicios de que se trata.

2. El transportista es responsable de la cumplimentación regular de las hojas.

3. La hoja de ruta, junto con el conjunto de traducciones, deberá encontrarse a bordo del vehículo durante todo el viaje de cabotaje. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

No obstante, en el caso de los servicios regulares especializados mencionados en el segundo guión del punto 6 de las presentes disposiciones generales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia legalizada del contrato.

4. Cada hoja de ruta deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble.

5. Las hojas de ruta utilizadas deberán remitirse a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento.

6. Se hace constar que:

- respecto a los servicios no regulares, los transportes de cabotaje estarán limitados a las excursiones hasta el 31 de diciembre de 1995. Todos los servicios no regulares se admitirán al cabotaje a partir de dicha fecha,

- respecto a los servicios regulares, los transportes de cabotaje se limitan a los servicios regulares especializados realizados en una zona fronteriza y destinados al transporte domicilio-trabajo de los trabajadores y al transporte domicilio-centros de enseñanza de escolares y estudiantes. Los demás servicios regulares están excluidos del cabotaje.

7. Los transportes de cabotaje estarán sometidos, salvo la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera: en su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que figuran en el certificado de conformidad;

c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, los escolares, los niños y las personas con movilidad reducida;

d) tiempo de conducción y de descanso;

e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) sobre los servicios de transporte. En esta materia se aplicará a las prestaciones citadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2454/92 lo que dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común de impuestos sobre el valor añadido: base imponible uniforme, modificada por última vez por la Directiva 91/680/CEE.

8. Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento de los vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para realizar transportes de cabotaje serán las impuestas a los vehículos autorizados para circular en transporte internacional.

MODELO DE HOJA DE RUTA CONTEMPLADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6 TALONARIO No .............................

Hoja de ruta no .............................

Servicio de transporte de cabotaje (viajeros)

(papel - DIN A4)

Estado miembro de establecimiento - signo distintivo del país: .

Talonario no .

Hoja de ruta no .

1. Nombre y apellidos del conductor (de los conductores): .

2. Nombre(s) del transportista/de los transportistas y dirección/direcciones: .

3. Recorrido:

a)punto(s) de partida del servicio:

b) punto(s) de destino del servicio:

c) kilometraje total del servicio:

4. Fecha de salida: .

5. Fecha de finalización: .

6. Número de viajeros: .

7. Modificaciones imprevistas con respecto al desarrollo del viaje: .

(1) Signo distintivo del país: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).

(2) Sello de la autoridad o del organismo competenteque expide el talonario.

ANEXO III

MODELO DE COMUNICACION CONTEMPLADO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7 TRANSPORTES DE CABOTAJE REALIZADOS DURANTE EL .... (TRIMESTRE) .... (AÑO) POR TRANSPORTISTAS ESTABLECIDOS EN (NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO)

Estado miembro

de acogida

Número de viajeros

Número de viajeros/km

Tipo de servicios

Tipo de servicios

regulares

especializados

no regulares

regulares

especializados

no regulares

Alemania

Francia

Italia

Países Bajos

Bélgica

Luxemburgo

Reino Unido

Irlanda

Dinamarca

Grecia

España

Portugal

Total cabotaje

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1992
  • Fecha de publicación: 29/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto los arts. 8 y 9, que lo serán desde el 1 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres
  • Viajeros

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