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Documento DOUE-L-1992-81551

Reglamento (CEE, Ceca) 2725/92 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1992, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) 2656/92 del Consejo y de la Decisión 92/470/CECA sobre, respectivamente, determinadas modalidades técnicas de aplicación del Reglamento (CEE) 1432/92 y de la Decisión 92/285/CECA a por los que se prohibe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, por otra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 19 de septiembre de 1992, páginas 18 a 25 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81551

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Reglamento (CEE) no 2656/91 del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación del

Reglamento (CEE) no 1432/92 por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Decisión 92/470/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación de la Decisión 92/285/CECA por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (2) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1432/92 (3) y la Decisión 92/285/CECA (4) han establecido un embargo comercial contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2656/92 y la Decisión 92/470/CECA han establecido, con el fin de reforzar la aplicación de dicho embargo, un sistema de doble control de las exportaciones comunitarias a la República de Bosnia-Herzegovina, a la República de Croacia y al territorio de la antigua república yugoslava de Macedonia;

Considerando que es necesario establecer los documentos que se utilizarán para la concesión de las autorizaciones de exportación y la concesión de las licencias de importación que servirán de base a este sistema de doble control, así como las condiciones de su utilización;

Considerando que es nesecario establecer normas para los casos de robo, pérdida o destrucción de dichos documentos;

Considerando que es necesario establecer procedimientos para el tratamiento de los citados documentos a efectos de certificar la llegada a destino de las mercancías cubiertas por ellos;

Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento del sistema, los Estados miembros deben notificar a la Comisión determinados datos relacionados con el uso de los citados documentos;

Considerando que el presente Reglamento debe también aplicarse a los bienes exportados temporalmente, tras su perfeccionamiento activo, o desde una zona franca de la Comunidad;

Considerando que es necesario prever la comunicación a las autoridades competentes de los Estados miembros de los nombres de los organismos autorizados a expedir licencias, así como la verificación de las licencias y certificados de llegada a destino;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2656/92 y en el artículo 3 de la Decisión 92/470/CECA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2656/92 y en el artículo 4 de la Decisión 92/470/CECA, todos los bienes y productos originarios o procedentes de la Comunidad y exportados a los países o territorios a que se refiere el artículo 1 del citado Reglamento y el artículo 1 de la citada Decisión irán acompañados de una autorización previa de exportación expedida por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con el modelo que figura en

el Anexo I del presente Reglamento.

2. El original de la autorización a que se refiere el apartado 1 acompañará a las mercancías durante su exportación al respectivo país o territorio de destino indicado en la autorización.

Artículo 2

1. La autorización previa de exportación se expedirá únicamente contra presentación de la correspondiente licencia de importación, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II, expedida por las autoridades competentes de los países o territorios a que se refiere el artículo 1, a petición de un importador de dichos países o territorios de un exportador establecido en la Comunidad.

2. El período de validez de la autorización previa de exportación se limitará a tres meses a contar desde la fecha de expedición.

En casos debidamente justificados, la autorización podrá ser prorrogada o renovada una vez por un período no superior a tres meses.

Las autorizaciones que no hayan sido usadas transcurrido el período de validez deberán ser devueltas a las autoridades que las hayan expedido.

Artículo 3

La autorización previa de exportación a que se refiere el artículo 1 contendrá:

a) el nombre del exportador y del importador;

b) una descripción de los productos, que incluirá:

- la designación comercial y su uso final,

- la descripción de los productos de conformidad con el código de la nomenclatura combinada (NC),

- la cantidad, expresada en las unidades que corresponda,

- el valor, expresado en la moneda del contrato de venta;

c) fecha y número de la licencia de importación;

d) identidad y dirección postal completa de la autoridad expedidora y sello;

e) período de validez.

El nombre del país o territorio de destino en la autorización de exportación será uno de los que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/92.

Artículo 4

La licencia de importación a que se refiere el artículo 2 contendrá, si es posible:

a) el nombre del importador y del exportador;

b) una descripción de los productos, que incluirá:

- ldesignación comercial y su uso final,

- la descripción de los productos de conformidad con el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de descripción y codificación de mercancías,

- la cantidad, expresada en las unidades que corresponda,

- el valor, expresado en la moneda del contrato de venta;

c) identidad y dirección postal completa de la autoridad expedidora y sello;

« El nombre del país o del territorio de destino mencionado en la licencia de importación asi como en los sellos que aparecen en la licencia deberá ser uno de los que figuren en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/92.

En caso de violación de esta obligación, las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán la autorización previa de exportación contemplade en el artículo 2. »

Artículo 5

La llegada de los bienes al país o territorio de destino será certificada por las autoridades competentes del país o territorio mediante anotación en la autorización previa de exportación que acompañe a las mercancías, en la casilla especial que a este efecto llevará el formulario, en lo sucesivo denominado « certificado de llegada ».

El nombre del país o territorio de llegada será uno de los que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/92.

El original de la autorización previa de exportación, una vez certificado a la llegada, será devuelto por las autoridades competentes, dentro de un plazo de cuatro semanas a partir de dicha certificación, a la autoridad competente del Estado miembro que expidió dicha autorización.

Artículo 6

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de importación o de una autorización previa de exportación, el importador o el exportador podrá solicitar a la autoridad expedidora un duplicado que se confeccionará sobre la base de los documentos que se hallen en su posesión. El duplicado así expedido llevará la mención « duplicado ».

2. El duplicado llevará la fecha de la licencia de importación o de la autorización previa de exportación originales.

Artículo 7

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes las cantidades totales, con los correspondientes códigos NC, para las que se hayan expedido autorizaciones de exportación durante el mes anterior, especificando en cada caso el país o territorio de destino.

2. Asimismo, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, en los treinta días que sigan al final de cada mes, la totalidad de las cantidades amparadas por las autorizaciones de exportación devueltas, identificadas por períodos mensuales, indicando el código NC y utilizando las unidades y, en su caso, las unidades suplementarias que se utilicen en dicho código.

3. En casos urgentes, y en respuesta a una petición de la Comisión debidamente justificada, los Estados miembros remitirán las citadas estadísticas de exportación a la Comisión mediante télex.

Artículo 8

A efecto de ulteriores verificaciones, las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán por un período mínimo de tres años copias de las autorizaciones y de los correspondientes licencias de importación y certificadas de llegada, así como cualquier otro documento de exportación con ellos relacionados.

Artículo 9

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán también a las mercancías y productos exportados temporalmente a los países y territorios a que se refiere el artículo 1, o exportados tras su perfeccionamiento activo

en la Comunidad, o exportados desde una zona franca situada en la Comunidad.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los envíos no comerciales y se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones restrictivas en vigor en la Comunidad:

- respecto de las exportaciones a los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 y

- de las disposiciones especiales establecidas respecto de los envíos por paquete o carta postal y los bienes contenidos en el equipaje personal de los viajeros.

Artículo 11

1. La autorización previa de exportación y la licencia de importación consistirán en un original y tantas copias como sean necesarias. Se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Estos documentos medirán 210 x 297 mm. El papel será de escritura blanco, engomado, sin pulpa mecánica y de peso no inferior a 25 g/m2. Llevará un fondo impreso que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Sólo el primer ejemplar, que será el original, llevará el fondo impreso. Este ejemplar llevará claramente la mención « original », y los demás irán numerados y llevarán la mención « copia ». Sólo el original será aceptado por las autoridades competentes de los Estados miembros y en el país o territorio de destino como válido a efectos de exportación e importación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, excepto en el caso de que se haya emitido un documento duplicado de conformidad con el artículo 6.

2. Cada documento llevará un número de serie estándar, impreso o no, que permita su identificación.

3. Este número deberá constar de los siguientes elementos:

- dos letras de identificación del país o territorio de importación, a saber:

Bosnia-Herzegovina = BA,

Croacia = HR,

Antigua República Yugoslava de Macedonia = XX,

- dos letras que identificarán al Estado miembro de exportación, a saber:

BE = Bélgica, DK = Dinamarca, DE = Alemania, EL = Grecia, ES = España, FR = Francia, GB = Reino Unido, IE = Irlanda, IT = Italia, LU = Luxemburgo, PB = Países Bajos, PT = Portugal;

- un número de cinco cifras consecutivo del 00001 al 99999 precedido por una letra en orden alfabético.

4. La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones notificados por las autoridades competentes de los países y territorios a los que se refiere el artículo 1, de los organismos autorizados a expedir licencias de importación y certificar la llegada de los bienes, junto con muestras de los sellos y las firmas de las personas autorizadas a firmar dichas licencias y certificados utilizados por tales autoridades.

5. La verificación posterior de las licencias de importación y de los certificados de llegada se efectuará al azar, o cuando las autoridades competentes tengan dudas acerca de la autenticidad de la licencia de importación o del certificado de llegada o acerca de la exactitud de la información sobre los productos en cuestión.

6. En estos casos, las autoridades competentes devolverán el certificado de llegada o la licencia de importación, o copia de las misma, a las autoridades competentes del país o territorio señalando, en su caso, las razones de forma o de fondo que justifiquen una investigación. Si se hubiere presentado factura, se adjuntará al certificado o licencia o a su copia dicha factura o una copia de la misma. Las autoridades competentes transmitirán también cualquier información obtenida que indique que los detalles que figuran en el certificado o la licencia sean inexactos.

7. En circunstancias excepcionales, cuando los documentos no estén disponibles en la forma prevista en el presente artículo, podrán sustituirse por cualquier otra forma de documento que contenga la misma información.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 19 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27. (2) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 29. (3) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4. (4) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20.

ANEXO I

COMUNIDAD EUROPEA AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION

1. EXPORTADOR (nombre, dirección completa, país) ORIGINAL 2. No

Fecha

Período de validez 3. IMPORTADOR (nombre, dirección completa, país/territorio) 4. PAIS DE EXPORTACION 5. PAIS O TERRITORIO DE DESTINO 6. LUGAR Y FECHA DE SALIDA - MEDIO DE TRANSPORTE 7. NUMERO DE LA LICENCIA DE IMPORTACION NOTA:

Esta autorización no dispensa al exportador de cumplir cualquier otra condición aplicable a la exportación de las mercancías. 8. ESPECIFICACIONES COMPLEMENTARIAS 9. MARCAS Y NUMEROS - NUMERO Y NATURALEZA DE LOS BULTOS - DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS Y SU UTILIZACION FINAL 10. CODIGO NC 11. CANTIDAD (1) 12. VALOR (2)

13. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Certifico que se autoriza la exportación de los productos arriba mencionados.

Lugar y fecha

Firma

14. AUTORIDAD COMPETENTE (nombre, dirección completa, país) Sello

(1) Citar el peso neto (kg) o la cantidad en la unidad correspondiente

cuando sea diferente al peso neto.

(2) En la moneda del contrato de compra y venta.

15. CERTIFICACION (1) DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE

Se certifica que la importación de los productos descritos en la autorización previa de exportación ha tenido lugar el

Lugar y fecha Firma

AUTORIDAD COMPETENTE (nombre, dirección completa, país o territorio)

(1) A enviar a la autoridad competente de la Comunidad Europea indicada en la casilla 14.

ANEXO II

COMUNIDAD EUROPEA LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION

1. EXPORTADOR (nombre, dirección completa, país) ORIGINAL 2. No

Fecha

Período de validez 3. IMPORTADOR (nombre, dirección completa, país/territorio) 4. PAIS DE EXPORTACION 5. PAIS O TERRITORIO DE DESTINO 6. ESPECIFICACIONES COMPLEMENTARIAS 7. MARCAS Y NUMEROS - NUMERO Y NATURALEZA DE LOS BULTOS - DESCRIPCION DE LA MERCANCIA Y SU UTILIZACION FINAL 8. CODIGO SA 9. CANTIDAD (1) 10. VALOR (2)

11. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Las mercancías mencionadas se someterán al control oficial por lo que se refiere a su importación. El certificado de importación deja de ser válido si no se presenta a las autoridades extranjeras competentes dentro de los tres meses siguientes al de su expedición. Los certificados de importación que no hayan sido utilizados se remitirán a la autoridad competente. La reexportación a otro país sólo será posible con previa autorización de la autoridad competente en materia de licencias de exportación.

El que suscribe certifica que se autoriza la importación de las mercancías arriba mencionadas en el territorio de destino.

Lugar y fecha

Firma

12. AUTORIDAD COMPETENTE (nombre, dirección completa, país/territorio) Sello

(1) Citar el peso neto (kg) o la unidad correspondiente cuando sea diferente al peso neto.

(2) En la moneda del contrato de compra y venta.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1992
  • Fecha de publicación: 19/09/1992
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 1992.
  • Aplicable desde El 19 de septiembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 29/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2068/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81242).
  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Reglamento 3031/92, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81673).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Régimen de Intercambios con las Repúblicas de Croacia, Bosnia-Herzegovina y Yugoslava de Macedonia: Orden de 30 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24596).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Serbia y Montenegro

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