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Documento DOUE-L-1992-81619

Reglamento (CEE) núm. 2919/92 de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, relativo a la venta en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carne de vacuno con hueso en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 8 de octubre de 1992, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81619

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Consierando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de

determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención de la Comunidad;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2182/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (6), con vistas a la transformación y a la exportación;

Considerando que, para garantizar el correcto desarrollo de la operación, y teniendo en cuenta las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse, así como criterios de participación;

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se transforme y se exporte, procede disponer que se deposite la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 junto con aquella contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2388/92 (8); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento, que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, y posterior exportación, de aproximadamente 30 000 toneladas de cuartos delanteros en poder del organismo de intervención italiano, 10 000 toneladas de cuartos delanteros en poder del organismo de intervención francés y 10 000 toneladas de cuartos delanteros en poder del organismo de intervención alemán.

2. Los cuartos delanteros arriba mencionados deberán ser transformados en productos de uno o varios de los códigos de productos siguientes (9):

- 1602 50 90 125,

- 1602 50 90 325,

- 1602 50 90 425,

- 1602 50 90 525.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 569/88, 2539/84 y 2182/77.

4. El precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 910 ecus por tonelada.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar el 15 de octubre de 1992 a las doce del mediodía, al organismo de intervención interesado.

6. La información relativa a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerla los interesados en las direcciones que se indican en el Anexo.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) podrá rechazarse si la presenta una persona física o jurídica sobre la cual haya información pertinente que plantee dudas sobre su capacidad para ejecutar correctamente la transformación y/o la exportación;

c) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último trasformará en sus propias instalaciones las carnes en los productos que se especifican en el apartado 2 del artículo 1,

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada;

d) será de una cantidad mínima de 4 000 toneladas.

2. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex o por telefax una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [telex 22037 AGREC B, telefax (32-2) 296 60 27].

Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no reciban la autorización escrita de la Comisión, en función especialmente de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán delegar en un mandatario para recoger los productos que compren. En este caso, el mandatario presentará las ofertas o, en su caso, las solicitudes de compra de los solicitantes que represente.

4. Los compradores y los mandatarios contemplados en las apartados precedentes llevarán al día una contabilidad que permita determinar el destino y la utilización de los productos, en particular para comprobar que las cantidades de productos comprados se corresponden con las de productos transformados.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía a que se refiere este artículo será de seis meses.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la transformación deberá realizarse en los nueve meses y la prueba presentada en los diez meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

3. Los productos transformados se exportarán en los doce meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 4

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kg.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84, las garantías contempladas en la letra a) de su apartado 2 y en la letra a) de su apartado 3 se sustituyen por una única garantía. El importe de ésta queda fijado en 120 ecus por cada 100 kg de carne con hueso.

La transformación de esta carne en los productos que figuran en el apartado 2 del artículo 1 y la exportación de dichos productos, en las condiciones previstas por el presente Reglamento son exigencias principales, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (10).

Las demás disposiciones del artículo 5 continuarán siendo de aplicación mutatis mutandis.

Artículo 5

Los productos exportados en el marco de este Reglamento solamente tendrán derecho a restituciones si se fabrican con arreglo al Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (11). Los importes de las restituciones y el tipo de conversión agrario serán aquéllos que sean aplicables en la fecha mencionada en el apartado 5 del artículo 1.

Artículo 6

En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I » se añaden el punto 44 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 44. Reglamento (CEE) no 2919/92 de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carne de vacuno con hueso en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (44).

a) En la expedición de carne de vacuno destinada a la transformación:

Casilla 44 del documento técnico o casilla más adecuada del documento utilizado:

1) Destinada a la transformación y exportación posterior [Reglamento (CEE) no 2919/92]

Til forarbejdning og senere eksport [forordning (EOEF) nr. 2919/92]

Zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt [Verordnung (EWG) Nr. 2919/92]

Ðñïïñéaeue aaíï ãéá aaôáðïssçóç êáé ãéá aaôÝðaaéôá aaîáãùãÞ [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 2919/92]

Intended for processing and, subsequently, export [Regulation (EEC) No 2919/92]

Destiné à l'exportation après transformation [règlement (CEE) no 2919/92]

Destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione [regolamento (CEE) n. 2919/92]

Bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd [Verordening (EEG) nr. 2919/92]

Destinada à transformaçao e à exportaçao posterior [Regulamento (CEE) no 2919/92];

2) fecha de celebración del contrato de venta;

3) el peso de la carne en el momento de su salida de los almacenes de intervención.

b) En la exportación del producto acabado:

- casilla 104 del ejemplar de control T5: se rellenará en consecuencia;

- casilla 106 del ejemplar de control T5:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de los almacenes de intervención;

- casilla 107 del ejemplar de control T5: "Reglamento (CEE) no 2919/92".

(44) DO no L 292 de 8. 10. 1992, p. 11 ».

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (6) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 233 de 15. 8. 1992, p. 6. (9) DO no L 101 de 15. 4. 1992, p. 12. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 49 49 91 Telex 61 30 03 BUNDESREPUBLIK

DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse)

Postfach 180 107 - Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main 18

Tel.: (069) 1 56 4772/3; Telex: 04 11 156; Telefax: (069) 1 56 4791; Teletext: 6990 732 FRANCE: OFIVAL Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 Tél. 45 38 84 00, télex 205476

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/1992
  • Fecha de publicación: 08/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1992
  • Fecha de derogación: 12/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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