Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81678

Reglamento (CEE) núm. 3044/92 de la Comisión, de 21 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 9) originarios de la India.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 23 de octubre de 1992, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81678

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 9), indicados en el Anexo y originarios de la India han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a la India el 24 de septiembre de 1992 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a la India que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 9 hacia la Comunidad; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de la India entre el 25 de septiembre de 1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de la India queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde la India hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde la India hacia la Comunidad a partir del 25 de septiembre de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 24 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9.

ANEXO

Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estados miembros Límites cuantitativos del 25 de septiembre al 24 de diciembre de 1992 9 5802 11 00

5802 19 00

6302 60 00 Tejidos de algodón de bucles de la clase esponja; ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, de bucles de la clase esponja, de algodón India Toneladas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

ES

PT

CEE 59

78

51

72

414

66

18

33

805

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/1992
  • Fecha de publicación: 23/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1992
  • Aplicable hasta el 24 de diciembre de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid