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Documento DOUE-L-1992-81730

Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines erspecíficos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 31 de octubre de 1992, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81730

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, puede autorizar a un Estado miembro a aplicar exenciones o reducciones del impuesto especial que grava los hidrocarburos por razones vinculadas a consideraciones relativas a políticas específicas;

Considerando que los Estados miembros han informado a la Comisión su intención de seguir aplicando algunas de estas exenciones o reducciones que ya figuran en sus normativas fiscales, a las que debería aplicarse el procedimiento del apartado 4 del artículo 8;

Considerando que los Estados miembros han sido informados de ello;

Considerando que la Comisión y todos los Estados miembros aceptan la justificación de todas estas exenciones por razones vinculadas a consideraciones relativas a políticas específicas y por no falsear la competencia ni perturbar el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la Comisión revisará de forma permanente las reducciones o exenciones, con el fin de asegurar su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior o de la política de la Comunidad en el campo de la protección del medio ambiente;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo deberá volver a examinar la situación el 31 de diciembre de 1996 a más tardar, en base a un informe de la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, y sin perjuicio de las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, sobre aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2), los Estados miembros mencionados a continuación podrán seguir aplicando las reducciones existentes de los tipos del impuesto especial o exenciones del mismo de la siguiente forma:

1) en el Reino de Bélgica:

- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;

- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano;

- a los motores utilizados para el drenaje de tierras inundadas;

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;

- a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;

2) en la República Federal de Alemania:

- al uso de gases residuales de hidrocarburos para combustible;

- a las muestras de hidrocarburos para análisis, pruebas de producción u otros fines científicos;

3) en el Reino de Dinamarca:

- para el reembolso parcial al sector comercial, siempre que estos impuestos se ajusten a las disposiciones comunitarias y que el importe del impuesto pagado y no reembolsado se ajuste en todo momento a los tipos mínimos del impuesto o del canon de control sobre hidrocarburos que establece la normativa comunitaria;

- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;

- a la reducción del tipo del impuesto especial sobre el gasóleo para fomentar el uso de combustibles menos perjudiciales para el medio ambiente, siempre que dichos incentivos se ajusten a características técnicas establecidas sobre peso específico, contenido de azufre, punto de destilación, índice de cetano y siempre que estos tipos se ajusten en todo momento a los tipos mínimos del impuesto sobre hidrocarburos que establece la normativa comunitaria;

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;

4) en la República Helénica:

- al uso de las fuerzas armadas del Estado;

- a los vehículos que efectúan el transporte público local;

- a las plantas de desalinización;

- a la reducción del tipo impositivo aplicado al gasóleo para fomentar el uso de combustibles más favorables al medio ambiente siempre que dichos incentivos estén vinculados a características técnicas establecidas, incluyendo el peso específico, el contenido en azufre, el punto de destilación, el número y el índice de cetano y siempre que dichos tipos impositivos respeten en todo momento los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria;

- a la navegación en embarcaciones privadas de recreo no registradas en Grecia;

- al gas licuado de petróleo y al metano usado con fines industriales;

5) en el Reino de España:

- al gas licuado de petróleo utilizado para vehículos de servicio público dedicados al transporte de ámbito local;

6) en la República Francesa:

- para combustible usado por los taxis dentro del límite de una cuota anual;

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;

- al consumo en la isla de Córcega hasta el 31 de diciembre de 1994;

- en el marco de determinadas políticas cuyo objeto es ayudar a las regiones afectadas por la despoblación;

7) en Irlanda:

- a los vehículos que efectúan el transporte público local;

- a los vehículos de motor utilizados por inválidos;

- para el funcionamiento de los faros;

- a la producción de alúmina en la región de Shannon;

- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano utilizados como carburante;

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;

- a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;

8) en la República Italiana:

- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;

- a los motores utilizados para el drenaje de tierras inundadas;

- al uso de gases residuales de hidrocarburos para combustible;

- a las ambulancias;

- al consumo en las regiones del Valle de Aosta y Gorizia;

- al consumo en las regiones de Udine y Trieste hasta el 31 de diciembre de 1994;

- al metano utilizado como carburante;

- a las fuerzas armadas nacionales;

9) en el Gran Ducado de Luxemburgo:

- a los vehículos que efectúan el transporte público local;

- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano;

10) en el Reino de los Países Bajos:

- a las plantas de desalinización;

- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano;

- a las fuerzas armadas nacionales;

- a las muestras de hidrocarburos para análisis, pruebas de producción u otros fines científicos;

- a los motores utilizados para el drenaje de tierras inundadas;

11) en la República Portuguesa:

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;

12) en el Reino Unido:

- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;

- a la navegación de recreo privada;

- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano utilizados como carburantes;

- a la navegación aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;

- para el funcionamiento de los faros.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. COPE

(1) Véase la página 12 del presente Diario Oficial. (2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/1992
  • Fecha de publicación: 31/10/1992
  • Fecha de derogación: 01/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

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