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Documento DOUE-L-1992-81977

Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 359, de 9 de diciembre de 1992, páginas 13 a 22 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81977

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera firmado en Bruselas el día 16 de diciembre de 1991, es conveniente que la Comunidad apruebe el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, incluidas las declaraciones que forman parte del mismo.

Los textos de dichos actos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (2). Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. PATTEN

(1) DO no C 114 de 5. 5. 1992, p. 7. (2) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Lista de las oficinas de aduana a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 7

LIVORNO

RAVENNA

RIMINI

FORLÌ (CESENA)

TRIESTE

Declaración común

La Comunidad Europea y la República de San Marino consideran que procede determinar el procedimiento de reexpedición de las mercancías de los derechos comunitarios habilitados por el Acuerdo a la República de San Marino, por una parte, y el procedimiento de circulación de las mercancías entre la Comunidad y la República de San Marino, así como los métodos de cooperación administrativa necesarios para la aplicación del Acuerdo, por otra parte.

Consideran que las normas que deberán decidirse en la materia con objeto de garantizar el respeto de la ejecución de las disposiciones relativas a la circulación de mercancías entre la Comunidad y San Marino, con aplicación del procedimiento del tránsito comunitario interno, deberá fijarlas el Comité de cooperación antes del 1 de enero de 1993.

Al aplicar las disposiciones relativas a la circulación de las mercancías se comprometen a facilitar, en las circunstancias que consideren apropiadas y en los lugares de salida y de destino de las mercancías, el recurso a los procedimientos simplificados, tal como prevé la normativa relativa al

régimen de tránsito comunitario y al documento administrativo único.

Declaración de la Comunidad

La Comunidad está dispuesta a negociar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, en la medida en que la importancia de las corrientes comerciales lo justifique, la obtención, bajo modalidades apropiadas, del reconocimiento, por parte de los países con los que la Comunidad ha celebrado Acuerdos preferenciales, de la asimilación de los productos originarios de San Marino a los productos originarios de la Comunidad.

ACUERDO INTERINO DE COMERCIO Y DE UNION ADUANERA

entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

LA REPUBLICA DE SAN MARINO,

por otra parte,

CONSIDERANDO el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera firmado en Bruselas, el día 16 de diciembre de 1991, entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino;

CONSIDERANDO que dicho Acuerdo exige, además de la aprobación por la Comunidad, la ratificación de los parlamentos nacionales, lo que retrasará su entrada en vigor;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al reforzamiento y al desarrollo de sus relaciones, especialmente en los campos comerciales y económicos;

CONSIDERANDO que es conveniente por lo tanto que las disposiciones comerciales y aduaneras de dicho Acuerdo sean rápidamente puestas en práctica mediante un Acuerdo interino,

CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

TITULO I Unión aduanera

Artículo 1

Se establece entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino una unión aduanera en lo que se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 2

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán:

a) a las mercancías producidas en la Comunidad o en la República de San Marino, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino,

b) a las mercancías procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.

2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino los productos procedentes de países terceros en relación con los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de una devolución total

o parcial de estos derechos o exacciones.

Artículo 3

Las disposiciones del presente título se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en la República de San Marino en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de países terceros que no se encontraban en libre práctica ni en la Comunidad ni en la República de San Marino. No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones deberán percibirse, en la Parte contratante de exportación, los derechos de aduana previstos, en la Comunidad, para los productos de países terceros que entren en su fabricación.

Artículo 4

1. Las Partes contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevos derechos de aduana de importación o exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente.

2. La República de San Marino se compromete además a no modificar los derechos contemplados en el apartado 1 aplicados a las importaciones procedentes de la Comunidad a 1 de enero de 1991, sin perjuicio de los compromisos existentes entre la República de San Marino e Italia en virtud del canje de notas de 21 de diciembre de 1972.

Artículo 5

1. Los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de San Marino estarán exentos de cualquier derecho a la importación y a la exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2. Para permitir la supresión el 1 de enero de 1996 de las exacciones de efecto equivalente actualmente aplicadas a las importaciones procedentes de la Comunidad, la República de San Marino se compromete en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a establecer un impuesto complementario al que está previsto en la actualidad para las mercancías importadas, que grave a los productos nacionales destinados al consumo interno. Este impuesto será aplicable plenamente en la fecha antes citada. Dicho impuesto complementario, que se aplicará con carácter compensatorio, será calculado sobre el valor añadido de los productos nacionales con tipos iguales a los que gravan a las mercancías importadas de la misma naturaleza.

3. a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, con excepción del Reino de España y de la República Portuguesa, admitirá las importaciones procedentes de la República de San Marino exentas de derechos a la importación.

b) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante su período de aplicación, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán respecto de la República de San Marino los mismos derechos a la importación que los aplicables en virtud del Acta de adhesión por estos dos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

4. En el ámbito de los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y San Marino, la República de San Marino se compromete a seguir la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 6

1. La República de San Marino aplicará, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, por lo que respecta a los países no miembros de la Comunidad:

- el arancel aduanero de la Comunidad;

- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera;

- las disposiciones de la política comercial común de la Comunidad;

- la normativa comunitaria relativa a los intercambios de productos agrícolas contenidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con excepción de las devoluciones y de los montantes compensatorios concedidos a la exportación;

- la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Comunidad.

2. Las disposiciones contempladas en los guiones dos a cinco del apartado 1 serán precisadas por el Comité de cooperación.

3. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, quedarán exentos de derechos de aduana las publicaciones, objetos de arte, material científico o didáctico, medicamentos y aparatos sanitarios ofrecidos al Gobierno de la República de San Marino, así como las insignias y medallas, sellos, impresos y demás objetos o valores similares destinados al uso del Gobierno.

Artículo 7

1. a) Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, o superior si no puede llegarse a un acuerdo en virtud de la letra b), la República de San Marino autoriza a la Comunidad Económica Europea a garantizar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, las formalidades de despacho de aduana y especialmente el despacho a libre práctica de los productos procedentes de países terceros destinados a la República de San Marino. Estas formalidades se efectuarán a través de las aduanas comunitarias enumeradas en el Anexo del presente Acuerdo.

b) Al término de dicho período y en el marco del artículo 16, la República de San Marino se reserva la posibilidad de ejercer su derecho a realizar las formalidades de despacho de aduana, previo acuerdo de las Partes contratantes.

2. Los derechos de importación de dichas mercancías se percibirán, en aplicación del apartado 1, por cuenta de la República de San Marino. La República de San Marino se compromete a no reembolsar los importes percibidos directa o indirectamente a los interesados, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 4.

3. Se determinarán en el seno del Comité de cooperación:

a) la eventual modificación de la lista de oficinas de aduanas de la Comunidad competentes para el despacho de aduana de las mercancías mencionadas en el apartado 1 y el procedimiento de reexpedición de dichas mercancías a la República de San Marino;

b) las modalidades de la puesta a disposición del erario de la República de

San Marino de los importes percibidos en virtud del apartado 2, así como el porcentaje que la Comunidad Económica Europea podrá deducir de los mismos en concepto de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente al respecto en la Comunidad;

c) cualquier otra modalidad que resulte necesaria para el buen funcionamiento de las disposiciones del presente artículo.

4. Los gravámenes y exacciones reguladoras previstos a la importación de productos agrícolas podrán ser utilizados por la República de San Marino como ayuda a la producción o a la exportación. No obstante, la República de San Marino deberá comprometerse a no conceder devoluciones a la exportación o montantes compensatorios más elevados que los concedidos por la Comunidad Económica Europea en el momento de la exportación a países terceros.

Artículo 8

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como cualquier medida de efecto equivalente entre la Comunidad y la República de San Marino.

Artículo 9

El presente Acuerdo no se opondrá a las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial ni a las disposiciones en materia de oro y de plata. No obstante, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en las relaciones comerciales entre las Partes contratantes.

Artículo 10

Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte contratante y los productos similares originarios de la otra Parte contratante.

Los productos expedidos al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de impuestos internos superior a los impuestos con que han sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 11

1. En caso de serias perturbaciones en un sector económico de una de las Partes contratantes, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en las condiciones y según los procedimientos previstos en los siguientes apartados.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, antes de adoptar las medidas que en él se prevén, o en cuanto sea posible en los casos indicados en el apartado 3, la Parte contratante de que se trate presentará ante el Comité de cooperación todos los elementos necesarios para poder realizar un examen minucioso de la situación, con el fin de buscar una solución adecuada para las Partes contratantes. Si la otra Parte lo solicita, y antes de que la Parte interesada adopte las medidas adecuadas, se procederá a realizar una

consulta ante el Comité de cooperación.

3. Cuando se den circunstancias excepcionales que determinen una intervención inmediata, sin que se pueda proceder a un examen previo, la Parte contratante interesada podrá aplicar, sin demora, las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

4. Se deberán escoger prioritariamente las medidas que supongan menos perturbaciones para el funcionamiento del Acuerdo. Dichas medidas no podrán exceder del alcance estrictamente indispensable para solucionar las dificultades que se hayan presentado.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de cooperación y serán objeto, en el interior de éste, de consultas periódicas, especialmente para tratar de su supresión cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 12

1. Como complemento de la cooperación prevista en el apartado 8 del artículo 13, y con el fin de garantizar el respeto de estas disposiciones, las autoridades administrativas de las Partes contratantes encargadas de la ejecución del presente Acuerdo se prestarán mutuamente asistencia.

2. El Comité de cooperación establecerá las normas de desarrollo del apartado 1.

TITULO II Disposiciones generales y finales

Artículo 13

1. Se crea un Comité de cooperación encargado de gestionar el presente Acuerdo y de garantizar su buena ejecución. Con este fin, formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de dichas decisiones corresponderá a las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivas normas.

2. Para proceder a una buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán informaciones y, a petición de cualquiera de ellas, podrán consultarse en el Comité de cooperación.

3. El Comité de cooperación establecerá su reglamento interno.

4. El Comité de cooperación estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra parte, por representantes de la República de San Marino.

5. El Comité de cooperación se pronunciará de común acuerdo.

6. La presidencia del Comité de cooperación corresponderá por turno a cada una de las Partes contratantes según las reglas previstas en su reglamento interno.

7. El Comité de cooperación se reunirá a petición de una de las Partes contratantes. La petición deberá presentarse al menos un mes antes de la fecha prevista para la reunión. Cuando la convocatoria del Comité haya sido motivada por una de las cuestiones previstas en el artículo 11, la reunión tendrá lugar dentro de los ocho días laborables siguientes a la fecha de la petición.

8. Según el procedimiento establecido en el apartado 1, el Comité de cooperación determinará los métodos de cooperación administrativa con el fin de aplicar los artículos 2 y 3, basándose en los métodos adoptados por la Comunidad respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados

miembros.

Artículo 14

1. Los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación del Acuerdo se someterán al Comité de cooperación.

2. Si el Comité de cooperación no consiguiera resolver el litigio durante la siguiente sesión, cada una de las Partes podrá notificar a la otra la designación de un árbitro, en cuyo caso la otra Patre estará obligada a designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.

El Comité de cooperación designará un tercer árbitro.

Los árbitros adoptarán sus decisiones por mayoría.

Cada Parte en el litigio tendrá la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

Artículo 15

En el ámbito de los intercambios comerciales que abarca el presente Acuerdo:

- el régimen aplicado por la República de San Marino respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de San Marino no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades de San Marino.

Artículo 16

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Las dos Partes acuerdan en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, examinar los resultados de la aplicación del Acuerdo y, en caso necesario, entablar las negociaciones para modificarlo en virtud de dicho examen.

Artículo 17

Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En este caso, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de la notificación.

Artículo 18

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de la República de San Marino.

Artículo 19

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes según sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

El presente Acuerdo dejará de ser aplicable cuando entre en vigor el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino firmado el 16 de diciembre de 1991.

Artículo 20

El Anexo del presente Acuerdo es parte integrante del mismo, así como las dos declaraciones que se adjuntan.

Artículo 21

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Udfaerdiget i Bruxelles, den syvogtyvende november nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am siebenundzwanzigsten November neunzehnhundertzweiundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aassêïóé aaðôUE Iïaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá aeýï.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept novembre mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Fatto a Bruxelles, add ventisette novembre millenovecentonovantadue.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste november negentienhonderd tweeënnegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Novembro de mil novecentos e noventa e dois.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por la República de San Marino

For Republikken San Marino

Fuer die Republik San Marino

Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôïõ Aãssïõ Ìáñssíïõ

For the Republic of San Marino

Pour la république de Saint-Marin

Per la Repubblica di San Marino

Voor de Republiek San Marino

Pela República de São Marinho

ANEXO

Lista de las oficinas de aduana a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 7

LIVORNO

RAVENNA

RIMINI

FORLÌ (CESENA)

TRIESTE

Declaración común

La Comunidad Europea y la República de San Marino consideran que procede determinar el procedimiento de reexpedición de las mercancías de los

derechos comunitarios habilitados por el Acuerdo a la República de San Marino, por una parte, y el procedimiento de circulación de las mercancías entre la Comunidad y la República de San Marino, así como los métodos de cooperación administrativa necesarios para la aplicación del Acuerdo, por otra parte.

Consideran que las normas que deberán decidirse en la materia con objeto de garantizar el respeto de la ejecución de las disposiciones relativas a la circulación de mercancías entre la Comunidad y San Marino, con aplicación del procedimiento del tránsito comunitario interno, deberá fijarlas el Comité de cooperación antes del 1 de enero de 1993.

Al aplicar las disposiciones relativas a la circulación de las mercancías se comprometen a facilitar, en las circunstancias que consideren apropiadas y en los lugares de salida y de destino de las mercancías, el recurso a los procedimientos simplificados, tal como prevé la normativa relativa al régimen de tránsito comunitario y al documento administrativo único.

Declaración de la Comunidad

La Comunidad está dispuesta a negociar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, en la medida en que la importancia de las corrientes comerciales lo justifique, la obtención, bajo modalidades apropiadas, del reconocimiento, por parte de los países con los que la Comunidad ha celebrado Acuerdos preferenciales, de la asimilación de los productos originarios de San Marino a los productos originarios de la Comunidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1992
  • Fecha de publicación: 09/12/1992
  • Contiene el Acuerdo de 27 de noviembre de 1992, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION sobre la adhesión de Bulgaria y Rumania: Decisión 2007/810, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82269).
  • SE SUSTITUYE el art. 7.1 del acuerdo, por Decisión 95/433, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81548).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • San Marino

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