Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81990

Reglamento (CEE) núm. 3566/92 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1992, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 11 de diciembre de 1992, páginas 11 a 40 (30 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81990

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3566/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2823/87 de la Comisión (2), contiene las disposiciones para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías y que es necesario que se adapten estas disposiciones en función de la evolución de los métodos administrativos;

Considerando que, no obstante las medidas que tienen por efecto eliminar todos los controles y formalidades relativas a las mercancías comunitarias que circulan en el interior de la Comunidad y que, en principio, vacían de contenido el procedimiento de tránsito comunitario interno, conviene, sin embargo, mantener las medidas destinadas al control de las mercancías comunitarias destinadas a un uso o un destino previsto o prescrito;

Considerando que en relación con la supresión de controles y formalidades en las fronteras interiores, otras autoridades distintas de las autoridades aduaneras son también competentes para expedir el ejemplar de control 75 y para llevar a cabo los controles sobre el empleo y/o destino de las mercancías;

Considerando que conviene adaptar disposiciones que permitan la identificación del original del ejemplar de control T 5, principalmente en el caso de que éste haya sido cumplimentado a través de un sistema integrado automatizado;

Considerando que resulta también necesario introducir una serie de modificaciones de forma; que, por razones de claridad se ha considerado conveniente sustituir en su totalidad el texto del Reglamento (CEE) n° 2823/87 por un texto nuevo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « autoridades competentes »: la autoridad aduanera o cualquier otra encargada de la aplicación del presente Reglamento;

b) « oficina »: la aduana o el organismo encargado a nivel local de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías o de circulación de las mismas en el interior de la Comunidad esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso y/o el destino previstos o prescritos por dicha medida, dicha prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T 5. El ejemplar de control T 5 es un ejemplar extendido en un formulario T 5, completado, en su caso, con uno o más formularios T 5 bis, en las condiciones contempladas en el artículo 8, o con una o más listas de carga T 5, en las condiciones contempladas en los artículos 9 y 10.

No se excluye la posibilidad de utilizar al mismo tiempo, aunque con fines diferentes, varios ejemplares de control T 5, siempre que cada uno de ellos esté previsto en una medida comunitaria.

2. Cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T 5, definido en el apartado 1, deberá destinar las mercancías designadas en el mencionado documento al uso y/o destino declarado.

Artículo 3

Los formularios para el ejemplar de control T 5 deberán ajustarse a los modelos que figuran en los Anexos I, II y III.

Dichos formularios se cumplimentarán de conformidad con las indicaciones de

la hoja de instrucciones que figura en el Anexo IV y, en su caso, habida cuenta de las indicaciones complementarias establecidas en otras normativas comunitarias. Cada Estado miembro completará dicha hoja en caso necesario.

El ejemplar de control T 5 se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 a 15.

Artículo 4

1. Deberá utilizarse un papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Deberá ser suficientemente opaco para que el texto que figure en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. El formato del formulario será:

a) de 210 milímetros por 297 para el formulario T 5 (Anexo I) y el formulario T 5 bis (Anexo II), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros;

b) de 297 milímetros por 420 para las listas de carga T 5 (Anexo III), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros.

3. Se marcarán en colores los diferentes ejemplares de los formularios de la siguiente forma:

- el original tendrá en el borde derecho un margen continuo de color negro,

- la anchura de este margen será de unos 3 milímetros.

4. La dirección de reenvío y la nota importante que figuran en el anverso del formulario se podrán imprimir en rojo.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán exigir que los formularios del ejemplar de control T 5 contengan una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 6

El ejemplar de control T 5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 7

1. El ejemplar de control T 5 deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrá también rellenarse a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

2. El ejemplar de control T 5 podrá igualmente confeccionarse y cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, a la lengua que se deberá utilizar, a la

legibilidad, a la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y a las modificaciones.

Artículo 8

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir que las empresas establecidas en su territorio completen el ejemplar de ccntrol T 5 con uno o más formularios T 5 bis, siempre que todos estos formularios correspondan a una sola expedición de mercancías cargadas en un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso y/o destino.

2. El número de formularios T 5 bis utilizados se indicará en la casilla 3 del ejemplar de control T 5 al que acompañen. El número de registro del ejemplar de control T 5 se indicará en la casilla reservada para el registro de cada formulario T 5 bis. El número total de bultos amparados por el ejemplar T 5 y por el o los formularios T 5 bis se indicará en la casilla 6 del ejemplar de control T 5.

Artículo 9

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir que las empresas establecidas en su territorio completen el ejemplar de control T 5 con una o más listas de carga T 5 que recojan las indicaciones que normalmente figuran en las casillas 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario T 5, siempre que todos estos formularios se refieran a una sola expedición de mercancías cargadas sobre un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso y/o destino.

2. Solamente podrá utilizarse el anverso del formulario de la lista de carga T 5. Cada artículo que figure en la lista de carga T 5 deberá ir precedido de un número de orden; se deberán suministrar todos los datos previstos por los títulos de las columnas de la lista.

Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior. En la parte inferior de las correspondientes columnas deberá indicarse el número total de bultos que contengan las mercancías descritas en la lista, la masa bruta total y la masa neta total de éstas.

3. Cuando se utilicen listas de carga T 5, las casillas 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del ejemplar de control T 5 al que se refieran deberán rayarse y no podrá completarse este documento con formularios T 5 bis.

4. El número de listas de carga T 5 utilizadas se indicará en la casilla 4 del ejemplar de control T 5. El número de registro del ejemplar de control T 5 se indicará en la casilla reservada para el registro de cada lista de carga T 5. El número total de bultos amparados por las correspondientes listas de carga se indicará en la casilla 6 del ejemplar de control T 5.

Artículo 10

1. La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 9 podrá prever que las empresas cuya contabilidad esté basada en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos utilicen listas de carga T 5 extendidas por medio de tal sistema y que, aun incluyendo todas las indicaciones contenidas en la lista cuyo modelo figura en el Anexo III, no

cumplan la totalidad de las condiciones de los artículos 3, 4, 5 y 7, ni la del apartado 2 del artículo 9 referente a la obligación de que cada artículo que figure en la lista vaya precedido de un número de orden.

Sin embargo, estas listas se deberán concebir y cumplimentar de manera que puedan ser utilizados sin dificultad por las oficinas competentes.

2. La autorización sólo se concederá a las empresas que ofrezcan todas las garantías que las autoridades competentes consideren apropiadas.

3. Podrá igualmente permitirse el uso, como listas de carga previstas en el apartado 1 del artículo 9, de listas descriptivas extendidas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación, incluso si dichas listas han sido elaboradas por empresas cuya contabilidad no se basa en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

4. El titular de la autorización responderá a todo uso irregular, por parte de cualquier persona, de las listas de carga extendidas por él.

Artículo 11

1. El ejemplar de control T 5 y, en su caso, los formularios T 5 bis o las listas de carga T 5 se extenderán por el interesado en un original y, al menos, una copia. En cada uno de estos documentos deberá figurar la firma original del interesado.

2. El ejemplar de control T 5 y, en su caso, los formularios T 5 bis o las listas de carga T 5 deberán contener, en lo que se refiere a la designación de las mercancías y a las indicaciones particulares, todos los datos requeridos por las disposiciones relativas a la medida comunitaria que implique el control.

3. Cuando las mercancías no estén sometidas a un procedimiento de tránsito comunitario, el ejemplar de control T 5 deberá hacer referencia al documento relativo al procedimiento de tránsito utilizado en su caso. De no utilizars un procedimiento de tránsito, el ejemplar de control T S deberá incluir una de las indicaciones siguientes:

- mercancías fuera del procedimiento de tránsito

- ingen forsendelsesprocedure

- nicht im Versandverfahren befindliche Waren

- AA ðïñaaý áôá aaêôueò aeéáaeéêáóssáò aeéá aaôáêue éóçò

- goods not covered by a transit procedure

- marchandises hors procédure de transit

- merci non vincolate ad una procedura di transito

- geen douanevervoer

- mercadorias não cobertas por um procedimento de trânsito.

4. El documento de tránsito comunitario o el documento correspondiente al procedimiento de tránsito utilizado deberá hacer referencia al ejemplar o a los ejemplares de control T 5 expedidos.

Artículo 12

1. Cuando las mercancías circulen al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario o de cualquier otro procedimiento de tránsito, la oficina de partida expedirá el ejemplar de control T 5.

La oficina de partida conservará una copia del ejemplar de control T 5. El original del ejemplar de control T 5 acompañará a las mercancías al menos hasta la oficina en la que se certifica el control de uso y/o el destino de

las mercancías en las mismas condiciones que el documento relativo al procedimiento de tránsito utilizado.

2. Cuando las mercancías sujetas a un control de uso y/o de destino no estén sometidas a un procedimiento de tránsito, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición extenderán el ejemplar de control T 5. Estas conservarán una copia del ejemplar de control T 5.

El ejemplar de control T 5 deberá incluir una de las indicaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 11.

3. El ejemplar de control T 5 y, en su caso, el formulario o los formularios de control T 5 bis o las listas de carga T 5 serán visados por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes, que deberán figurar en la casilla A (aduana de partida) de dichos documentos:

a) para el ejemplar de control T 5, el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma de la persona competente, la fecha del visado y un número de registro que podrá haber sido impreso previamente;

b) para el formulario de control T 5 bis o la lista de carga T 5, el número que figura en el ejemplar de control T 5. Dicho número se deberá fijar ya sea por medio de un sello que incluya el nombre de la oficina de partida, o a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Los originales de estos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado todas las formalidades administrativas.

4. Las mercancías y los originales de ejemplares de control T 5 deberán ser presentados por el interesado a la oficina de destino.

Artículo 13

1. La oficina de destino realizará o mandará realizar bajo su responsabilidad el control del uso y/o destino previstos o prescritos.

2. La oficina de destino deberá registrar, en su caso, mediante la conservación de una copia, los datos que figuren en los ejemplares de control T 5 y los resultados de los controles que hayan sido efectuados.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, el original del ejemplar de control T 5 se devolverá sin demora a la dirección que figura en la rúbrica « Devolver a », una vez cumplidas todas las formalidades necesarias y tras haber sido debidamente diligenciado por la oficina de destino.

Artículo 14

La persona que presente a la oficina de destino un ejemplar de control T 5, así como el correspondiente envío podrá obtener, previa solicitud, un recibo extendido en un formulario del modelo previsto en el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 1214/92 de la Comisión (1).

Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T 5.

Artículo 15

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros permitirán que un envío acompañado de un ejemplar de control T 5, así como este mismo ejemplar de control T 5, sean fraccionados antes de que concluya el procedimiento para el que se haya expedido dicho ejemplar. Los envíos que hayan sido objeto de un fraccionamiento no podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las

medidas comunitarias relativas a los productos procedentes de una intervención, que deban ser sometidos a un control de uso y/o de destino y que sean objeto de transformación en otro Estado miembro antes de recibir su uso y/o destino final.

3. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 se deberá realizar en las condiciones previstas en los apartados 4 a 7. Los Estados miembros podrán no aplicar estas condiciones en los casos en que la totalidad de los envíos que resulten del fraccionamiento deba recibir el uso y/o el destino declarados en el Estado miembro en el que haya tenido lugar el fraccionamiento.

4. La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, un extracto del ejemplar de control T 5 por cada parte del envío fraccionado, utilizando con este fin un formulario del ejemplar del control T 5.

Cada extracto deberá, en particular, contener las indicaciones especiales que figuren en las casillas 100, 104, 105, 106 y 107 del ejemplar de control T 5 inicial y deberá indicar además, la masa neta y la cantidad neta de las mercancías a las que se refiera. Cada extracto deberá mencionar, en la casilla 106, el número de registro, la fecha y la oficina y el país de expedición del ejemplar de control T 5 inicial, mediante una de las indicaciones siguientes:

- Extracto del ejemplar de control: . . .

. . .

(número, fecha, oficina y país de expedición)

- Udskrift af kontroleksemplar: . . .

. . .

(nummer, dato, udstedende kontor og land)

- Auszug aus dem Kontrollexemplar: . . .

. . .

(Nummer, Datum, ausstellende Stelle und Land)

- Aðueóðáó á ôïõ áíôéôýðïõ aaëÝã÷ïõ: . . .

. . .

(áñéè ueò, ç aañï çíssá, ãñáoeaassï êáé ÷þñá aaêaeueóaaùò)

- Extract of control copy: . . .

. . .

(Number, date, office and country of issue)

- Extrait de l'exemplaire de contrôle: . . .

. . .

(numéro, date, bureau et pays de délivrance)

- Estratto dell'esemplare di controllo: . . .

. . .

(numero, data, ufficio e paese di emissione)

- Uittreksel uit controle-exemplaar: . . .

. . .

(nummer, datum, kantoor en land van afgifte)

- Extracto do exemplar de controlo: . . .

. . .

(número, data, estância, país de emissão).

5. La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento deberá indicar en el ejemplar de control T 5 inicial que tal fraccionamiento ha tenido lugar. A tal fin colocará en la casilla « Control del uso y/o del destino » una de las indicaciones siguientes:

- . . . (número) extractos expedidos - copias adjuntas

- . . . (antal) udstedte udskrifter - kopier vedfoejet

- . . . (Anzahl) Auszuege ausgestellt - Durchschriften liegen bei

- . . . (áñéè ueò) aaêaeïèÝíôá áðïóðUEó áôá - óõíç Ýíá áíôssãñáoeá

- . . . (number) extracts issued - copies attached

- . . . (nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes

- . . . (numero) estratti rilasciati - copie allegate

- . . . (aantal) uittreksels afgegeven - kopieën bijgevoegd

- . . . (quantidade) extractos emitidos - cópias juntas.

El ejemplar de control T 5 inicial será remitido sin demora a la dirección que figure en la rúbrica « Devolver a », acompañado de las copias de los extractos expedidos.

La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento conservará una copia del ejemplar de control T 5 inicial y de los extractos expedidos.

6. Los originales de los extractos del ejemplar de control T 5 acompañarán a los envíos parciales, en su caso, al mismo tiempo que los documentos relativos al procedimiento utilizado.

7. Las oficinas competentes de los Estados miembros de destino de la partes del envío fraccionado realizarán o mandarán realizar bajo su responsabilidad el control del uso y/o del destino previstos o prescritos. Devolverán los extractos diligenciados de conformidad a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 a la dirección indicada en la rúbrica « Devolver a ».

8. En el caso de un nuevo fraccionamiento previsto en el apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones contempladas en los apartados 2 a 7.

Artículo 16

1. El ejemplar de control T 5 podrá ser expedido a posteriori, siempre que:

- la omisión de la solicitud o la falta de expedición de este documento en el momento del envío de las mercancías no se deba al interesado o, que pueda éste probar de forma suficiente, a satisfacción de las autoridades competentes, que esta omisión o la falta de expedición no se debe a una negligencia habitual por su parte,

- el interesado aporte la prueba de que el ejemplar de control T 5 se refiere efectivamente a las mercancías para las que se cumplieron todas las formalidades administrativas,

- el interesado presente los documentos requeridos para la expedición de dicho documento,

- se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que la expedición a posteriori del ejemplar de control T 5 no podrá dar lugar a la obtención de ventajas financieras indebidas teniendo en cuenta el procedimiento de tránsito eventualmente utilizado, la situación aduanera de las mercancías y/o su uso y/o destino.

2. Cuando el ejemplar de control T 5 se expida a posteriori, llevará, en rojo, una de las indicaciones siguientes:

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfoelgende

- Nachtraeglich ausgestellt

- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí

- Issued retroactively

- Délivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- Achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori.

Además, el interesado deberá indicar en este ejemplar de control T 5 la identidad del medio de transporte por el cual se expidieron las mercancías, así como la fecha de partida y, en su caso, la fecha de presentación de las mercancías en la oficina de destino.

3. El ejemplar de control T 5 expedido a posteriori sólo podrá ser diligenciado por la oficina de destino cuando ésta compruebe que las mercancías incluidas en dicho documento han recibido el uso y/o destino previstos o prescritos por la medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de dichas mercancías o de su circulación en el interior de la Comunidad.

4. En caso de pérdida del original, se podrán expedir duplicados de las copias de control T 5, extractos de los ejemplares de control T 5, formularios T 5 bis y listas de carga T 5. El duplicado llevará en letras mayúsculas de color rojo el término « DUPLICATA », así como el sello de la oficina que expida el duplicado y la firma del funcionario competente.

Artículo 17

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y salvo disposición en contrario cada Estado miembro podrá prever que la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o destino previstos o prescritos se aporte con arreglo a un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no abandonen su territorio antes de recibir el uso y/o destino previstos o prescritos.

Artículo 18

Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar, en la esfera de su respectiva competencia, a la(s) personas que cumpla(n) las condiciones previstas en el artículo 19, en adelante denominada(s) expedidor(es) autorizado(s), y que tenga(n) la intención de expedir mercancías para las que deba extenderse un ejemplar de control T 5, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T 5.

Artículo 19

1. La autorización contemplada en el artículo 18 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones;

c) que ofrezcan garantías en caso de que la expedición del ejemplar de control T 5 deba ir acompañada de una garantía; y

d) que no hayan cometido infracciones graves o repetidas de la legislación a

que se refiera la autorización.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas para la constitución de la garantía contemplada en la letra c) del apartado 1.

3. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización en caso de que el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o no cumpla las condiciones previstas en la autorización.

Artículo 20

La autorización que deberá ser expedida por las autoridades competentes determinará en especial:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino; dicho plazo se fijará en función de las condiciones de transporte;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. A tal efecto las autoridades competentes podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.

Artículo 21

1. La autorización establecerá que la casilla reservada « oficina de partida » que figura en el anverso del ejemplar de control T 5:

a) ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina;

o bien

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo V; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías y asignar a la declaración un número de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades competentes podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 22

1. A más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará el ejemplar de control T 5 debidamente cumplimentado, indicando en el anverso, en la casilla « Control de la oficina de partida », en su caso, el plazo en el que las mercancías deberán presentarse en la oficina de destino, las referencias al documento de exportación exigidas por el Estado miembro de expedición, las medidas de identifación aplicadas e inscribiendo en la citada casilla una de las indicaciones siguientes:

- Procedimiento simplificado

- Forenklet procedure

- Vereinfachtes Verfahren

- Aðëïõóôaaõ Ýíç aeéáaeéêáóssá

- Simplified procedure

- Procédure simplifiée

- Procedura semplificata

- Vereenvoudigde regeling

- Procedimento simplificado.

2. Después de la expedición, el expedidor autorizado transmitirá sin demora a la oficina de partida la copia del ejemplar de control T 5, acompañada de cualquier documento que haya servido como base para extender el ejemplar de control T 5.

3. Cuando la oficina de partida efectúe un control a la salida de una expedición, visará la casilla « Control por la oficina de partida », que figura en el anverso del ejemplar de control T 5.

4. El ejemplar de control T 5, debidamente cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 1 y firmado por el expedidor autorizado, se considerará que ha sido expedido por la oficina de partida que haya procedido a la autentificación previa del formulario, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 21, o cuyo nombre figure en el sello especial contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 21, a fin de ser utilizado como elemento probatorio de que las mercancías a que se refiere han recibido el uso y/o destino previstos o prescritos.

Artículo 23

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento y en la autorización; y

b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

2. El expedidor autorizado asumirá todas las consecuencias y, en particular, las financieras, de los errores, omisiones u otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T 5 que haya expedido, así como en el desarrollo de los trámites que le corresponda realizar en virtud de la autorización contemplada en el artículo 18.

3. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T 5 previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no se hubieren satisfecho y del reembolso de las ventajas financieras que se hubieren obtenido de manera abusiva como consecuencia de tal utilización, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1.

Artículo 24

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al expedidor autorizado a no firmar en los ejemplares de control T 5 que lleven el sello especial a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y expedidos mediante

un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización se concederá siempre que el expedidor autorizado haya entregado previamente a dichas autoridades un compromiso escrito por el cual se reconoce responsable, sin perjuicio de las acciones penales, del pago de los derechos y demás gravámenes que no hayan sido satisfechos y del reembolso de las ventajas financieras que se hayan obtenido de forma abusiva como consecuencia de toda utilización de ejemplares de control T 5 provistos del sello especial.

2. Los ejemplares de control T 5 expedidos de conformidad con el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del declarante, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- AEaaí áðáéôaassôáé õðïãñáoeÞ

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispensa dalla firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura.

Artículo 25

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2823/87.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencias del Anexo VI.

Artículo 26

Los formularios contemplados en los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2823/87 podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de las existencias y, como fecha límite, hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1992
  • Fecha de publicación: 11/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid