LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el dictamen del Comité de impuestos especiales,
Considerando que la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales que ya hayan sido despachados a consumo en un Estado miembro no queda limitada al territorio de ese Estado miembro; que cuando esos productos estén destinados a otro Estado miembro o, por razones comerciales, vayan a ser objeto de tenencia en éste, deberá percibirse nuevamente el impuesto especial, con arreglo a las normas del Estado miembro de destino y,
en consecuencia, procederá reembolsar el impuesto especial pagado en el Estado miembro de partida;
Considerando que, al objeto de garantizar el control fiscal de dichos productos, el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE prevé un documento simplificado de acompañamiento en el que se mencionen los princiaples elementos del documento de acompañamiento contemplao en el apartado 1 del artículo 18 de la mencionada Directiva; que procede establecer la forma y el contenido de dicho documento;
Considerando que no se debe sobrecargar a los operadores con documentos de transporte adicionales; que debe, pues, preverse la posibilidad de emplear los documentos comerciales ya existentes, siempre y cuando cumplan determinados requisitos;
Considerando que es necesario prever un ejemplar del documento para el reembolso del impuesto especial pagado en el Estado miembro de partida;
Considerando que procede establecer tanto los detalles del procedimiento como el número de ejemplares del documento de acompañamiento;
Considerando que es necesario prever un documento de acompañamiento para la circulación, por razones comerciales, de alcohol totalmente desnaturalizado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el supuesto de que productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido ya despachados a consumo en un Estado miembro, se destinen a ser utilizados en otro Estado miembro, a los fines contemplados en el artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE, la persona responsable de la circulación intracomunitaria deberá extender un documento simplificado de acompañamiento. Este documento deberá acompañar al envío durante el transporte de dichos productos de un Estado miembro a otro y ser puesto a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de control.
Artículo 2
1. El modelo que figura en el Anexo podrá emplearse, siguiendo las instrucciones que figuran en el ejemplar 1 de dicho modelo, como doumento simplificado de acompañamiento.
2. Los documentos comerciales, tales como facturas, notas de entrega, documentos de flete, etc., podrán ser asimismo utilizados como documento simplificado de acompañamiento, siempre y cuando contengan los mismos elementos de información que el modelo de documento que figura en el Anexo y la naturaleza de la información quede identificada mediante el número que se corresponda con la pertinente casilla de dicho modelo.
Artículo 3
Cuando los documentos comerciales mencionados en el artículo 2 se utilicen como documento simplificado de acompañamiento, deberá figurar en los mismos, en forma y lugar claramente visibles, la siguiente mención:
« Documento Simplificado de Acompañamiento a efectos de control fiscal (Impuestos Especiales) »
Artículo 4
El documento simplificado de acompañamiento se extenderá en tres ejemplares.
El ejemplar 1 quedará en poder del proveedor a efectos de control fiscal.
El ejemplar 2 deberá acompañar a las mercancías durante su transporte y quedará en poder del destinatario.
El ejemplar 3 deberá acompañar a las mercancías y será devuelto al proveedor con un certificado de recepción, en el que se hará constar el tratamiento fiscal ulterior que se aplicará a las mercancías en el Estado miembro de destino, expedido por el destinatario si el proveedor lo solicita, en particular a efectos de reembolso. Este ejemplar se adjuntará, en su caso, a la solicitud de reembolso a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 92/12/CEE.
Artículo 5
El documento simplificado de acompañamiento se utilizará asimismo para amparar la circulación comercial intracomunitaria de alcohol totalmente desnaturalizado, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (2).
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión NOTAS EXPLICATIVAS
(Reverso del ejemplar 1)
Circulación intracomunitaria de los productos sujetos a impuestos especiales por los que se haya satisfecho el correspondiente impuesto en el Estado miembro de partida
1. Consideraciones generales
1.1. El documento simplificado de acompañamiento será necesario para las mercancías sujetas a impuestos especiales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo.
1.2. El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. La información podrá imprimirse previamente. No deberá contener ni raspaduras ni sobrescritos.
1.3. Las especificaciones técnicas generales sobre el papel que debe utilizarse y el formato de las casillas serán las establecidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 164 de 1. 7. 1989, p. 3.
El papel de todos los ejemplares será de color blanco y tendrá un formato de 210 por 297 milímetros, con un margen máximo de error en su longitud de menos 5 milímetros o más 8 milímetros.
1.4. El espacio no utilizado se cruzará con una raya de forma que no pueda completarse posteriormente.
1.5. El documento de acompañamiento se compondrá de tres ejemplares:
ejemplar 1: ejemplar para el proveedor,
ejemplar 2: ejemplar que habrá de acompañar la mercancía y quedar en poder del destinatario,
ejemplar 3: ejemplar que habrá de acompañar la mercancía y ser devuelto al proveedor con certificado de recepción por la persona mencionada en la casilla 4, siempre que el proveedor así lo solicite en particular con fines de reembolso.
2. Rúbricas
Casilla 1 Proveedor: nombre y apellidos y, en su caso, número de identificación fiscal a efectos del IVA de la persona que expide las mercancías en un Estado miembro. Se indicará, asimismo, el número de identificación fiscal a efectos de impuestos, cuando exista.
Casilla 2 Número de referencia de la operación: un número de referencia facilitado por la persona que proporciona la mercancía y que establecerá una conexión entre la operación y los registros mercantiles de dicha persona. Normalmente, el número de referencia será el número y fecha de la factura.
Casilla 3 Autoridad competente: nombre y dirección de la autoridad del Estado miembro de destino a la que, de antemano, se haya declarado la operación.
Casilla 4 Destinatario: nombre, dirección y, en su caso, número de identificación fiscal a efectos del IVA de la persona que reciba la mercancía. Se indicará, asimismo, el número de identificación fiscal a efectos de impuestos especiales (si procede).
Casilla 5 Agente de transporte: se indicará el « proveedor », el « destinatario » o el nombre y domicilio de la persona responsable del inicio de la circulación de la mercancía, cuando no coincidan con las personas indicadas en las casillas 1 o 4; se indicará, asimismo, el medio de transporte.
Casilla 6 Número de referencia y fecha de la declaración: declarado y/o autorización que ha de facilitarse a las autoridades competentes del Estado miembro de destino antes de que se inicie la circulación de la mercancía.
Casilla 7 Lugar de entrega: dirección en la que deba entregarse la mercancía, si no coincide con la de la casilla 4.
Casilla 8 Descripción completa de la mercancía, marcas y números, así como tipo de embalaje:
Marcas y número de enbalajes externos, como, por ejemplo contenedores; número de embalajes internos, como, por ejemplo, cartones; descripción comercial de las mercancías.
La descripción podrá proseguir en una hoja adjunta a cada ejemplar. A este efecto, se podrá utilizar una lista de embalaje.
El alcohol y las bebidas alcohólicas, salvo la cerveza, deberán llevar indicado su grado alcohólico (porcentaje en volumen a la temperatura de 20 °C).
El grado alcohólico de la cerveza irá indicado en grados Plato o en porcentaje de alcohol en volumen a 20 °C, o en ambas cosas, según los requisitos del Estado miembro de destino y del Estado miembro de despacho a consumo.
Cuando se trate de hidrocarburos se indicará su densidad a 15 °C.
Casilla 9 Código de las mercancías: Código NC.
Casilla 10 Cantidad: número, peso y volumen, como proceda, a efectos del impuesto especial en el Estado miembro de destino; por ejemplo:
- cigarrillos, número de unidades expresado en miles,
- cigarros puros y cigarritos, peso neto,
- alcohol y bebidas alcohólicas, litros a 20 °C, con aproximación a la centésima,
- hidrocarburos, salvo el gasóleo pesado, litros a 15 °C.
Casilla 11 Peso bruto: peso bruto de la remesa.
Casilla 12 Peso neto: peso de la mercancía sin embalaje.
Casilla 13 Precio o valor de la factura: el importe total de la factura, incluido el impuesto especial. Si la operación no implica venta, se consignará el valor comercial, añadiendo la mención « no es venta ».
Casilla 14 Certificados:
Esta casilla se reserva a los posibles certificados que se exijan. La información sobre los certificados constará únicamente en el ejemplar 2.
1. Por lo que respecta a algunos vinos, se indicarán, cuando proceda, los datos relativos al certificado de origen y de la calidad de los productos, con arreglo a lo previsto en la pertinente legislación comunitaria.
2. Por lo que respecta a determinadas bebidas espirituosas, se indicarán, cuando proceda, los datos relativos al certificado del lugar de producción previstos en la pertinente legislación comunitaria.
3. La cerveza fabricada por pequeñas empresas independientes, según se definen en la Directiva del Consejo relativa a la estructura de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que tengan previsto acogerse a un tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino, deberá ir acompañada de un certificado redactado en los siguientes términos:
« Se certifica que esta cerveza ha sido elaborada por una pequeña empresa independiente, cuya producción el pasado año ha sido de .......... hectolitros ».
4. El alcohol etílico fabricado por pequeñas destilerías, según se definen en la Directiva del Consejo relativa a la estructura de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que tengan previsto acogerse al tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino, deberá ir acompañado de un certificado redactado en los siguientes términos:
« Se certifica que el producto designado ha sido elaborado por una pequeña destilería, cuya producción el pasado año ha sido de .......... hectolitros de alcohol puro ».
Casilla 15 Empresa del firmante: el documento deberá ser cumplimentado por la persona responsable de la circulación de la mercancía o en nombre de ella. Esta persona podrá ser el proveedor o el destinatario. Cuando el expedidor necesite, en particular a efectos de reembolso, que se le envíe el ejemplar 3 con un certificado de recepción, lo hará constar expresamente.
Casilla A Registro de los controles: las autoridades competentes deberán registrar los controles efectuados en los ejemplares 2 y 3. Todas las observaciones deberán ir firmadas, fechadas y selladas por el funcionario responsable.
Casilla B Certificado de recepción: será extendido por el destinatario y se remitirá al proveedor cuando lo necesite en particular a efectos de reembolso.
(1) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (2) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 21.
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