LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por
el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3897/91 (4), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 153/92 (6), establece las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que conviene tomar en consideración determinadas prácticas utilizadas especialmente en ciertos concursos y presentaciones de vinos, con arreglo a las cuales el vino puede hallarse a granel; que, sin embargo, conviene determinar las medidas que permitan garantizar la identidad y autenticidad de ese vino;
Considerando que es importante precisar cómo debe figurar en las etiquetas en Portugal la mención que indique el embotellado de un vino;
Considerando que la indicación de que un vino ha sido embotellado en la explotación vitícola en la que se han cosechado y transformado en vino las uvas de las que procede, o de que ha sido embotellado en condiciones equivalentes, expresa la idea de que el vino así obtenido es mejor y da lugar a una mayor confianza entre los compradores; que es importante precisar las menciones que pueden ser utilizadas si se cumplen condiciones más estrictas;
Considerando que es importante corregir determinados errores que se han producido en el Reglamento (CEE) no 3201/90;
Considerando que resulta adecuado publicar en el Anexo III determinados sinónimos de nombres de variedades de vid que pueden emplearse para la designación de vinos portugueses;
Considerando que conviene adaptar los Anexos I, II y IV a fin de tener en cuenta las indicaciones que pueden ser utilizadas para los vinos importados de Israel, México, Sudáfrica y Uruguay;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3201/90 quedará modificado y rectificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1, la indicación « vinho » se sustituirá por la de « vinho regional » en las versiones española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.
2) En el apartado 2 del artículo 2, la indicación « vinho de mesa regional » se sustituirá por la de « vinho regional » en las versiones española, francesa, griega e italiana.
3) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
« En Portugal, la indicación "regiao demarcada" podrá ser utilizada en asociación con la indicación "denominaçao de origem controlada" ».
4) En la letra f) del apartado 3 del artículo 3 se añadirá, en lo que
concierne a los vinos portugueses el texto siguiente:
« - "garrafeira",
- "nobre".
La mención "nobre" quedara reservada para el vcprd "Dao". ».
5) El apartado 1 del artículo 6 quedará modificado como sigue:
- en el segundo guión, tras el término « Burg » se añadirá el término « Kloster ».
- en el séptimo guión, tras el término « Vila » se añadirán los términos « Herdade » y « Cadal ».
6) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11, la indicación « vinho de mesa regional » se sustituirá por « vinho regional » en las versiones española, francesa, griega e italiana.
7) En el apartado 1 del artículo 15 se insertará el siguiente párrafo tercero:
« No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, antes de su despacho al consumo, el vino podrá hallarse en recipientes de un volumen nominal superior a dos litros, si la indicación del volumen total que sea objeto de la distinción y la identificación de los recipientes están claramente precisadas y si la autenticidad del vino queda garantizada por las normas del concurso. ».
8) El artículo 18 quedará modificado como sigue:
- En la letra h) del apartado 1 se añadirán las indicaciones « engarrafado no Casal » y « engarrafado no Paço ».
- Tras el párrafo primero del apartado 1 se insertará el siguiente párrafo:
« La mención "Erzeugerabfuellung" recogida en la letra a) del apartado 1 podrá sustituirse por la mención "Gutsabfuellung" cuando:
- se cumplan las condiciones previstas en el primer guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 2 o en el primer guión de la letra q) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89,
- la explotación vitícola esté obligada a llevar contabilidad fiscal,
- el director de la explotación pueda acreditar una formación profesional en enología,
- las viñas en las que se hayan vendimiado las uvas utilizadas para la elaboración del vino en cuestión hayan sido cultivadas por la explotación vitícola de que se trate como mínimo durante los tres años anteriores. ».
9) Los Anexos I, II, III y IV quedarán modificados con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 5. (5) DO no L 309 de 8. 11. 1990, p. 1. (6) DO no L 17 de 24. 1. 1992, p. 20.
ANEXO
I. El Anexo I del Reglamento (CEE) no 3201/90 quedará modificado como sigue: Tras el capítulo 14. TURQUIA, se añade el siguiente capítulo:
« 14 bis. URUGUAY
- vinos finos ».
II. El Anexo II del Reglamento (CEE) no 3201/90 quedará modificado como sigue:
1. En el capítulo 1. SUDAFRICA:
a) En el punto 2. Región vitícola de Stellenbosch, se añade la siguiente subregión:
« - Jonkershoek Valley (Jonkershoek Vallei) »,
b) En el punto 8. Región vitícola de Robertson, se añade la siguiente subregión:
« - Klaasvoogds »,
c) En el punto 9. Región vitícola de Swellendam, se añade la siguiente subregión:
« - Buffeljags »,
d) En el punto 14. Región vitícola de Overberg, se añade la siguiente subregión:
« - Elgin »,
2. Tras el capítulo 13. MARRUECOS, se añade el siguiente capítulo:
« 13 bis. MEXICO
Los vinos que lleven uno de los nombres siguientes del Estado y de la región vitícola:
1. Estado de Baja California:
- Región de Tecate
- Región de Ensenada
- Valle Guadalupe
- Valle de Calafia
- San Vicente
- Santo Tomás
- San Antonio de las Minas
2. Estado de Baja California sur
3. Estado de Sonora:
- Región de Hermosillo
- Región de Caborca
4. Estado de Coahuila:
- Región de la Laguna
- Parras
- Cuatro Ciénegas
5. Estado de Chihuahua
6. Estado de Querétaro:
- Región de San Clemente
- Región de Tequisquiapan
- Región de Ezequiel Montes
- Región de San Juan del Río
7. Estado de Zacatecas:
- Región de Fresnillo-Calera
- Región de Luis Moya
8. Estado de Aguascalientes
9. Estado de Durango
10. Estado de San Luis Potosí
11. Estado de Guanajuato:
- Región de San Luis de la Paz
- Región de Dolores Hidalgo. »
3. Tras el capítulo 21. UNION SOVIETICA, se añade el siguiente capítulo:
« 21 bis. URUGUAY
Los vinos que lleven una de las indicaciones geográficas siguientes:
- Canelones
Juanico
- Montevideo
Manga
- San José
- Sur de Florida
- Maldonado
- Sur de Rocha
- Sur de Lavalleja - Colonia
Carmelo
Cerros de San Juan
- Soriano
- Río Negro
- Salto
- Paysandú
- Artigas
Bella Unión - Rivera
Tacuarambó
Durazno
El Carmen
Carpintería
- Flores
- Norte de Florida
- Cerro Largo
- Norte de Lavalleja
- Norte de Rocha ».
III. El Anexo III del Reglamento (CEE) no 3201/90 quedará modificado como sigue:
En el capítulo 7. PORTUGAL:
- En la columna con el epígrafe « nombre con el que la variedad de vid figura en la clasificación de las variedades de vid para la unidad administrativa correspondiente », se sustituye la variedad « Periquita » por « Joao Santarém ».
- En la columna con el epígrafe « sinónimos admitidos en general », « Joao Santarém » se sustituye por « Castelao fr. ».
- El nombre de la variedad « Moscatel de Setúbal » quedará sustituido por « Moscatel de Setúbal (1).
(1) Admitido sólo para los vcprd elaborados con uvas cosechadas en la región
determinada de Setúbal. ».
IV. El Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3201/90 quedará modificado como sigue:
1. En el capítulo 1. SUDAFRICA, se añadirá el nombre de la siguiente variedad:
« Morio Muscat ».
2. En el capítulo 12. ISRAEL, se añaden los nombres de las siguientes variedades:
« Chardonnay
Merlot ».
3. Tras capítulo 13. MARRUECOS se añade el siguiente capítulo:
« 13 bis. MEXICO
Nombres de las variedades admitidas en la Comunidad:
Carignane
Cabernet Franc
White Riesling
Riesling
Dolcetto
Moscatel
Ugni Blanc
Gamay
Sauvignon Blanc
Gewuerztraminer
Bola de Dulce
Macabeo
Mission
Merlot Noir
Chasselas
Xarello
Lenoir Pinot Chardonnay
Palomino
Chenin Blanc
Ruby Cabernet
Zinfandel
Petit Sirah
Grenache o Garnacha
Nebbiolo
Merlot
Chardonnay
Malbec o Cot
Semillon
Pinot Noir
Gross Vert o Verdona
Cabernet Sauvignon
Villard Blanc
Salvador
Ruby Red. »
4. Se añade el siguiente capítulo:
« 21 bis. URUGUAY
Nombres de variedades admitidas en la Comunidad Sinónimos admitidos Moscatel de Hamburgo Semillon Ugni Blanc Cabernet Sauvignon Merlot Sirah Pinot Blanc Sauvignon Blanc Cabernet Franc Cot Rouge Malbec Chardonay Pinot Noir Gamay Garnacha Riesling Gewuerztraminer Chenin Torrontes Trebbiano Nebbiolo Bonarda Barbera Arriloba Chasselas Cinsaut Colombard Egiodola Folle Noire Vidinila Folle Blanche Grand Noir de la Calmette Granoir Merlot Muscat à petits grains Muscat Ottonel Ruby Cabernet Silvaner Tannat Harriague »
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