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Documento DOUE-L-1992-82095

Reglamento (CEE) núm. 3732/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 24 de diciembre de 1992, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82095

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,

Considerando que el régimen vigente incluye el abono de un anticipo de la ayuda al almacenamiento mediante dos pagos trimestrales y que, para simplificar los condicionantes administrativos por una parte y, por otra, para aumentar la eficacia de la medida, es conveniente establecer que los Estados miembros puedan abonar ese anticipo en un solo pago, a partir del comienzo de la campaña, siempre que se depositen las garantías adecuadas; que esta medida debe surtir efecto el 1 de junio del período de celebración de los contratos correspondientes a la campaña 1992/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (3) quedará modificado como sigue:

El texto del apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el siguiente:

« 2. Los productores que hayan celebrado un contrato de almacenamiento a largo plazo obtendrán, a petición suya, un anticipo del importe de la ayuda

calculado al establecer el contrato siempre que depositen, a nombre del organismo de intervención, una fianza del 110 % del importe de la ayuda.

El anticipo se abonará a más tardar tres meses después de presentarse la prueba del depósito de la garantía.

El saldo se abonará a más tardar tres meses después de la fecha de finalización del contrato. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 21. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 24/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1992
  • Aplicable desde el 15 de diciembre de 1992.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 14.2 del Reglamento 1059/83, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80155).
Materias
  • Almacenes
  • Mosto
  • Vinos

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