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Documento DOUE-L-1992-82225

Reglamento (CEE) núm. 3922/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establecen, para el año 1993, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Suecia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 397, de 31 de diciembre de 1992, páginas 46 a 52 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82225

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (2), y, en particular, sus artículos 2 y 6, la Comunidad y Suecia se han consultado sobre los derechos de pesca recíprocos para 1993 y sobre la gestión de los recursos biológicos comunes;

Considerando que, en el transcurso de dichas consultas, las delegaciones han acordado encomendar a sus autoridades respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca para 1993, respecto de los buques de la otra Parte;

Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, en particular, establecer el total de las capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en que deben efectuarse las mismas;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (4);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca (5), establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm;

Considerando que el Acuerdo, de 19 de diciembre de 1966, entre Dinamarca, Noruega y Suecia relativo al acceso recíproco a las actividades de pesca en Skagerrak y Kattegat establece que cada Parte conceda a los buques de la otra Parte el acceso a su zona de pesca en Skagerrak y en una parte de Kattegat hasta una distancia de 4 millas náuticas a partir de las líneas de base, sin limitación cuantitativa;

Considerando que el Convenio celebrado, el 31 de diciembre de 1932, entre Dinamarca y Suecia relativo a las condiciones de pesca en las zonas marítimas, adyacentes a cada Parte, prevé que cada Parte concederá a los buques pesqueros de la otra Parte el acceso a su propia zona de pesca en Kattegat hasta una distancia de 3 millas náuticas de la costa y a determinadas partes del OEresund y el mar Báltico hasta las líneas de base, sin limitación cuantitativa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1993, para las especies mencionadas en el Anexo I, las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Suecia, dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y con arreglo al presente Reglamento, en las zonas de pesca de 200 millas de los Estados miembros situadas frente a las costas que bordean el mar del Norte, Skagerrak, Kattegat, el mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00′ de latitud norte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada sin limitación cuantitativa la pesca de los buques que enarbolen pabellón de Suecia en Skagerrak, Kattegat y el OEresund.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Skagerrak», la zona limitada al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta la costa de Suecia más próxima,

- «Kattegat», la zona limitada al norte por una línea que une el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde éste a la costa sueca más próxima, y al sur por una línea trazada desde el cabo de Hasenore hasta el cabo Gniben, desde Korshage hasta Spodsbjerg y desde el cabo Gilbjerg hasta Kullen,

- «OEresund», la zona limitada al norte por una línea que une el cabo Gilbjerg y Kullen, y al sur por una línea entre el faro de Stevns y el de Falsterbo.

4. Las actividades de pesca autorizadas en virtud de los apartados 1 y 2 se limitan a las partes de la zona de pesca de 200 millas situadas frente a las 12 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se delimitan las aguas territoriales de los Estados miembros, salvo las excepciones siguientes:

a) en Skagerrak se autoriza la pesca hasta una distancia de 4 millas náuticas de las líneas de base de Dinamarca;

b) en Kattegat se autoriza la pesca hasta una distancia de 3 millas náuticas de la costa de Dinamarca;

c) en el mar Báltico se autoriza la pesca hasta una distancia de 3 millas náuticas de las líneas de base de Dinamarca;

d) en el OEresund se autoriza la pesca en las zonas y las condiciones definidas en el Anexo II.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedan autorizadas, dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona de que se trate, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado una cuota para una determinada zona.

6. Las capturas accesorias de especies para las que no se haya fijado

ninguna cuota que se efectúen en una zona determinada, se imputarán a la cuota correspondiente.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en las zonas contempladas en dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que consignarán las informaciones mencionadas en el Anexo III.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 remitirán a la Comisión, con arreglo a las normas fijadas en el Anexo IV, las informaciones contempladas en dicho Anexo.

4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y número de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en la división CIEM IV y en las subdivisiones CIEM III c y d, en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará subordinada a la expedición por la Comisión de una licencia por cuenta de la Comunidad a instancia de las autoridades suecas, y a la observancia de las condiciones que figuran en los Anexos II, III y IV. A bordo de cada buque habrá copias de tales Anexos.

Los buques a los que se haya atribuido una licencia de pesca en la zona comunitaria por un mes determinado serán notificados a más tardar el segundo día del mes precedente. La Comunidad tramitará a la mayor brevedad dicha solicitud de ajuste de una lista mensual durante el período de validez.

2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas en cualquier momento de un mes determinado no exceda de:

- 85 para la pesca de bacalao, de espadín y de arenque en el mar Báltico;

- 57 para la pesca de arenque, de espadín y de caballa en la subdivisión CIEM IV a y b;

- 25 para la pesca de bacalao, de eglefino, de hipogloso y «otros» en la división CIEM IV.

3. Al presentar la solicitud de licencia a la Comisión, deberán facilitarse las informaciones siguientes:

a) nombre del buque,

b) número de matrícula,

c) letras y cifras exteriores de identificación,

d) puerto de matriculación,

e) nombre y apellidos y domicilio del propietario o del armador,

f) tonelaje bruto y eslora total,

g) potencia del motor,

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia,

i) método de pesca previsto,

j) zona de pesca prevista,

k) especies de peces que se ha previsto pescar,

l) período para el que se solicita la licencia.

4. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de licencia.

5. Las licencias podrán ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión.

Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.

6. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.

7. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.

8. No se expedirá ninguna licencia durante un período máximo de doce meses para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas por el presente Reglamento.

9. Los buques que estén autorizados para pescar el 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques autorizados durante el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y ésta las haya aprobado en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión del nombre del buque correspondiente y de las medidas adoptadas en su caso.

La Comisión presentará a Suecia en nombre de la Comunidad los nombres y las características de los buques suecos que, al haber infringido las normas comunitarias, no podrán faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) DO n° L 389 de 31. 12 1992, p. 1.

(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 1.

(3) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(4) DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(5) DO n° L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANEXO I

Cuotas de pesca para Suecia para el año 199

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Zonas en las que está |Cantidades (toneladas)

|autorizada la pesca |

----------------------------------------------------------------------------

Bacalao |CIEM III c, d |500 (5) (4)

|CIEM IV |130 (1)

Eglefino |CIEM IV |300

Merlán |CIEM IV |20 (1)

Arenque |CIEM III c, d |3 600

|CIEM IV a, b |4 450

Caballas |CIEM IV a, b |3 000 (2)

Espadín |CIEM III c, d |2 000

|CIEM IV a, b |320

«Otros» |CIEM IV |1 000 (3)

----------------------------------------------------------------------------

(1) Estas cuotas son intercambiables.

(2) De las cuales 2 700 toneladas se pescarán en la zona IV a.

(3) 750 toneladas son reservadas para capturas accesorias de jurel en, entre

otras, la pesca de caballa; gambas noruegas solamente como captura

accesoria.

(4) Un suplemento de 60 toneladas de peces planos en la pesca del bacalao.

(5) De las cuales no más de 300 toneladas pueden pscarse al este de los

15 ° E.

ANEXO II

1. Dentro de la línea de sonda de 7 metros, únicamente está autorizada:

a) la pesca con red del arenque,

y b) la pesca con caña durante los meses de julio al final de octubre.

2. Fuera de la línea de sonda de 7 metros, queda prohibida la pesca a la traína o a la jábega, al sur de una línea desde Ellekilde Hage hasta Lerberget.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2, queda autorizada la pesca en los «Middelgrunden» con un «Agnvod» cuyas dimensiones no excedan de 7,5 metros entre «Armspidserne».

4. Al norte de la línea mencionada en el apartado 2, se autoriza la pesca a la traína o a jábega, hasta tres millas a partir de la costa.

ANEXO III

En los casos en que se faene dentro de la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria, se consignarán los siguientes datos en el diario de a bordo inmediatamente después de las operaciones que figuran a continuación:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada

especie;

1.2. la fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. el método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. la indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. el nombre, las letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OOT, ICES, WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de una transmisión de radio: nombre de la estación de radio.

ANEXO IV

1. Se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

(c) la fecha y división CIEM dentro de la cual el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la primera vez que se entre.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

(c) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;

(d) la división CIEM en que se hayan efectuado las capturas,

(e) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;

(f) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en

las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la última vez que se salga de ellas.

1.3. Cada tres días, contados a partir del tercer día despues de la primera entrada del buque en las zonas mencionadas en el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y una vez a la semana, a contar desde el séptimo día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque y la caballa:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cade especie desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra;

(a)la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;

(c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. (a) El nombre, indicativo de radio, letras y números de identificación externa del buque y nombre de su capitán;

(b) el número de serie del mensaje en la marea de que se trate;

(c) identificación del tipo de mensaje;

(d) la fecha, hora y posición geográfica del buque.

2.1. Las informaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24 189 FISEU-B), por mediación de alguna de las emisoras de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.

2.2 En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque, por cuenta del primero.

3. Nombre de la estación Indicativo de llamada de la estación de radio Skagen OXP Blaavand OXB Norddeich DAF DAK DAH DAL DAI DAM DAJ DAN Scheveningen PCH Oostende OST North Foreland GNF Humber GKZ Cullercoats GCC Wick GKR Portpatrick GPK Anglesey GLV Ilfracombe GIL Niton GNI Stonehaven GND Portishead GKA GKB GKC Land's End GLD Valentia EJK Malin Head EJM Boulogne FFB Brest FFU Saint-Nazaire FFO Bordeaux-Arcachon FFC Stockholm SOJ Goeteborg SOG Roenne OYE 4. Forma de las comunicaciones Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden:

- el nombre del buque,

- el indicativo de radio,

- las letras y cifras de identificación externa,

- el número cronológico y la transmisión para la marea de que se trate,

- la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:

- mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: IN,

- mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: OUT,

- mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra: ICES,

- mensaje semanal: WKL,

- mensaje cada tres días: 2 WKL,

- la fecha, hora y posición geográfica,

- la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5,

- la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión utilizando el código que se cita en el punto 5,

- la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

- la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión,

- el nombre y el indicativo de llamada del buque al que y/o desde el que se haya transbordado,

- las cantidades (en kilogramos-peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación.

- el nombre del capitán.

5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:

- PRAcamarón (Pandalus borealis),

HKE merluza (Merluccius merluccius),

GHL fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),

COD bacalao (Gadus morhua),

HAD eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

HAL fletán (Hippoglossus hippoglossus),

MAC caballa (Scomber scombrus),

HOM chicharro (Trachurus trachurus),

RNG granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

POK carbonero (Pollachius virens),

WHG merlán (Merlangius merlangus),

HER arenque (Clupea harengus),

SAN lanzón (Ammodytes spp.),

SPR espadín (Sprattus sprattus),

PLE solla (Pleuronectes platessa),

NOP faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

LIN maruca (Molva molva),

PEZ gambas (Penaeidae),

ANE anchoa (Engraulis encrasicholus),

RED gallinetas (Sebastes spp.),

PLA platija canadiense (Hypoglossoides platessoides),

SQX pota (Illex spp.),

YEL limanda nórdica (Limanda ferruginea),

WHB bacaladilla (Micromesistius poutassou),

TUN atunes (Thunnidae),

BLI maruca azul (Molva dypterygia),

USK brosmio (Brosme brosme),

DGS mielga (Squalus acanthias),

BSK peregrino (Cetorinhus maximus),

POR marrajo sardinero (Lamma nasus),

SQC calamar (Loligo spp.),

POA japuta negra (Brama brama),

PIL sardina (Sardina pilchardus),

CSH quisquilla (Crangon crangon),

LEZ gallo (Lepidorhombus spp.),

MNZ rape (Lophius spp.),

NEP cigala (Nephrops norvegicus),

POL abadejo (Pollachius pollachius),

ARG pez de plata (Argentina sphyraena),

OTH otros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 44, de 22 de febrero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82454).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Suecia

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