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Documento DOUE-L-1992-82231

Reglamento (CEE) núm. 3928/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un programa piloto de observación de la NAFO aplicable a los buques pesqueros comunitarios que operen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 397, de 31 de diciembre de 1992, páginas 78 a 80 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82231

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se constituye un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CEE) n° 3179/78 (2), el cual entró en vigor el 1 de enero de 1979, aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en lo referente a la Pesca del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo denominado «Convenio NAFO».

Considerando que la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) creada por el Convenio NAFO adoptó un programa internacional de inspección mutua aprobado mediante el Reglamento (CEE) n° 1956/88 (3);

Considerando que la comisión de caladeros de la NAFO en su 14a reunión anual, celebrada en Dartmouth (Canadá) el 18 de septiembre de 1992, adoptó una propuesta para la creación de un programa piloto de observación de la NAFO, que consistiría en que determinado número de buques pesqueros que operen en la zona de regulación de la NAFO reciban observadores a bordo cuando realicen actividades pesqueras;

Considerando que la Comisión ha aceptado dicha propuesta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El programa piloto de observación adoptado por la comisión de caladeros de la NAFO el 18 de septiembre de 1992, en lo sucesivo denominado el «programa piloto de observación de la NAFO», será aplicable en la Comunidad.

El texto de dicho programa se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1956/88, la Comisión de las Comunidades Europeas nombrará observadores comunitarios del programa. Dichos observadores serán nombrados por los Estados miembros y podrán ser enviados a bordo de cualquier buque pesquero de un Estado miembro que realice o vaya a realizar actividades de pesca de la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 3

Se adoptarán normas concretas para la aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3670/92.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

(3) DO n° L 175 de 6. 7. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 436/92 (DO n° L 54 de 28. 2. 1992, p. 1).

ANEXO

PROGRAMA PILOTO DE OBSERVACION DE LA NAFO

1. Estados Miembros i) Los Estados miembros cuyos buques pesqueros operen en la zona de regulación de la NAFO enviarán observadores a bordo de dichos buques. El número de observadores enviados será suficiente para garantizar que se observa un mínimo de un 10 % de los días totales de pesca calculados de los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1994 en el máximo de caladeros posible de la zona de regulación de la NAFO.

ii) Para cumplir la obligación arriba establecida, los Estados miembros contratarán y nombrarán personal debidamente cualificado y experimentado. El personal seleccionado deberá poseer las cualificaciones siguientes:

- una experiencia para identificar las especies y los artes de pesca,

- una práctica de la navegación,

- un conocimiento satisfactorio del programa de conservación y cumplimiento de la NAFO,

- la capacidad de observar y registrar de manera exacta.

iii) Los Estados miembros determinarán los buques que recibirán observadores

y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores sean recibidos a bordo en el lugar y el momento estipulados y para facilitar su marcha al concluir el período de observación.

iv) Las autoridades competentes de los Estados miembros que reciban el informe final al concluir el período de observación evaluarán el contenido y las conclusiones de los mismos. En caso de que el informe indique que el buque observado haya llevado a cabo prácticas pesqueras que no se ajusten a las medidas de conservación, dichas autoridades tomarán las medidas pertinentes para investigar el asunto con objeto de evitar dichas prácticas.

v) Los Estados miembros transmitirán copias del informe de observación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. Obligaciones del observador i) Los observadores asignados al programa vigilarán e informarán el nivel de cumplimiento por parte de los buques pesqueros que operen en la zona de regulación de la NAFO de las normas pertinentes de las medidas de conservación y cumplimiento. Concretamente los observadores:

- registrarán las actividades pesqueras de los buques observados e informarán sobre ellas,

- verificarán la posición de los buques cuando realicen actividades de pesca,

- observarán y calcularán las capturas y cantidades de peces capturados por debajo de la talla mínima,

- registrarán los artes de pesca, los tamaños de las mallas y los dispositivos de las redes utilizados por los buques pequeños,

- comprobarán las entradas registradas en el cuaderno diario de pesca, como por ejemplo, las cantidades de las capturas y los informes de los lances.

ii) Los observadores prepararán informes sobre los buques pesqueros observados al concluir el período de observación. Dichos informes recogerán la gama completa de actividades realizada por los buques pesqueros y evaluarán el nivel general de cumplimiento de las medidas de conservación. Las prácticas que diverjan de dichas medidas de conservación habrán de ser debidamente señaladas y estar documentadas.

Los informes serán enviados a las autoridades competentes debidamente nombradas del Estado del pabellón del buque, quienes, por su parte, los pondrán a disposición de la Comisión.

iii) Los observadores asignados tomarán todas las medidas pertinentes para garantizar que su presencia a bordo de los buques pesqueros no perjudique o interfiera con el correcto funcionamiento de los buques y el desarrollo de sus actividades pesqueras.

iv) El observador respetará la propiedad y los equipos que se hallen a bordo de los buques pesqueros y la confidencialidad de todos los documentos que pertenezcan a dichos buques.

v) Las labores de observación se limitarán a la zona de regulación de la NAFO.

3. Patrón de buque pesquero i) El patrón de los buques que se hayan designado para recibir a un observador a bordo tomarán todas las medidas razonables para facilitar la llegada y la partida del mismo. Mientras esté a bordo, se ofrecerán al observador designado alojamiento e instalaciones de

trabajo apropiados y adecuados. El patrón del buque permitirá al observador acceder a los documentos del buque (cuaderno diario de pesca, plan de capacidad, libro de producción o plan de estiba) y a las distintas partes del buque con objeto de facilitar la realización de su cometido.

ii) El patrón será informado con antelación de la fecha y el lugar en que recibirá observadores y la duración probable del período de observación. Por razones de fuerza mayor, el patrón podrá tomar la decisión de no aceptar la presencia de un observador a bordo o de limitar la duración del período de observación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 06/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3069/95, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-82030).
  • SE MODIFICA:
    • el párrafo segundo del art. 4 y el punto 1) del Anexo, por Reglamento 1388/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80743).
    • el art. 4 y el Anexo, por Reglamento 2762/94, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81720).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 44, de 22 de febrero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82460).
  • SE DESARROLLA por: Reglamento 712/93, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80375).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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