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Documento DOUE-L-1993-80017

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por la que se establecen las normas de los controles veterinarios de productos procedentes de terceros países en las zonas y depósitos francos, en los depósitos aduaneros y durante el transporte de un tercer país a otro a través la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 9, de 15 de enero de 1993, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80017

TEXTO ORIGINAL

(93/14/CEE)LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, sus artículos 5, 6, 7 y 12,

Considerando que en su Decisión 93/13/CEE, de 22 de diciembre de 1992, la Comisión establece los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (3);

Considerando que estos procedimientos generales deben completarse mediante el establecimiento de las condiciones de control de los productos destinados al almacenamiento en depósitos francos, zonas francas o depósitos aduaneros;

que tales condiciones deben, en particular, garantizar el seguimiento durante el almacenamiento y el transporte de los productos que no cumplan los requisitos de la normativa comunitaria ni, en su caso, las normas nacionales aplicables;

Considerando que, por otra parte, es conveniente determinar el alcance de los controles aplicables a los productos en tránsito por el territorio de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 92/571/CEE de 15 de diciembre de 1992 sobre nuevas medidas transitorias necesarias con el fin de facilitar el paso al régimen de control veterinario previsto por la directiva del Consejo 90/675/CEE (4), los productos procedentes de terceros países introducidos en la Comunidad y destinados a una zona franca o a un depósito franco o a ser almacenados en régimen de depósito aduanero o temporal serán sometidos a los siguientes controles en el puesto de inspección fronterizo de entrada desde el tercer país:

- los controles establecidos en los artículos 4 y 8 de la Directiva 90/675/CEE cuando se trate de productos armonizados;

- los controles establecidos en los artículos 4 y 11 de la Directiva 90/675/CEE en caso contrario.

2. En todos los casos, el veterinario oficial expedirá un documento basado en el Anexo B de la Decisión 93/13/CEE, que certifique que los productos han sido sometidos a los controles mencionados en el apartado 1.

3. El transporte de los productos a sus destinos contemplados en el apartado 1 y su traslado de un depósito a otro se llevarán a cabo en las condiciones siguientes:

a) el transporte se efectuará bajo control aduanero en un medio de transporte precintado por la autoridad competente;

b) la autoridad competente que autorice el transporte informará de éste a la autoridad competente del depósito de destino a través del sistema ANIMO o, a la espera de su completa entrada en funcionamiento, por telecomunicación o por cualquier otro sistema de transmisión de datos;

c) los productos deberán ir acompañados de un documento expedido según el modelo del Anexo B de la Decisión 93/13/CEE, que certifique que han pasado los controles de la Directiva 90/675/CEE, y de una copia certificada de los certificados o documentos veterinarios originales. Si se tratare de un transporte de un depósito a otro, se expedirá un documento según el modelo del Anexo B de la Decisión 93/13/CEE, basado en los documentos que acompañen al lote o lotes a su llegada al depósito y en los controles veterinarios efectuados durante el almacenamiento de los productos en el depósito conforme a los artículos 5 y 6 de la Directiva 90/675/CEE.

Artículo 2

1. Los depósitos designados conforme al artículo 6 de la Directiva 90/675/CEE deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

- ajustarse a las condiciones de autorización fijadas por la normativa

comunitaria o, en su defecto, por la nacional, para los depósitos que almacenen el producto o los productos de que se trate;

- estar bajo el control permanente de la autoridad competente;

- llevar una contabilidad actualizada de todos los productos que entren o salgan de ellos;

- poner locales a disposición exclusiva de las autoridades competentes que realicen los controles veterinarios.

2. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para:

- comprobar que se mantienen las condiciones de designación de los depósitos;

- garantizar un control eficaz de las salidas y entradas de los mismos;

- realizar todos los controles oportunos para evitar cualquier alteración o sustitución de los productos almacenados en ellos.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, un Estado miembro podrá, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 90/675/CEE, autorizar la introducción en su territorio de productos que no cumplan los requisitos para el almacenamiento en zona franca o en depósito franco establecidos en la normativa comunitaria ni, en el caso de productos cuyas normas comerciales no hayan sido armonizadas, en la normativa nacional; en este caso, además de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 90/675/CEE, serán aplicables los siguientes:

a) la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de entrada desde el tercer país deberá asegurarse de que, tras su almacenamiento, los productos se destinan realmente a ser reexpedidos a un tercer país;

b) los productos se almacenarán en locales separados de los productos destinados al consumo en el territorio de la Comunidad;

c) los productos no serán sometidos a ninguna manipulación, con excepción de las necesarias para su almacenamiento o la división del lote en varias partidas sin modificación del embalage originario;

d) el transporte de los productos a la zona franca o al depósito franco de destino, de una a otra zona franca o de uno a otro depósito franco estará sometido a las siguientes condiciones:

- el agente deberá presentar la prueba de que la autoridad competente del depósito franco o de la zona franca de destino no se opone a la introducción de los productos,

- la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de entrada desde el tercer país, del depósito franco o de la zona franca desde donde se envíen los productos deberá mencionar el paso o el almacenamiento de los mismos en los certificados o documentos veterinarios,

- el transporte deberá efectuarse bajo control aduanero, en un medio de transporte estanco, identificado y precintado por la autoridad competente de manera que los precintos se rompan al abrir el contenedor,

- la autoridad competente que autorice el transporte deberá informar de éste a la autoridad competente de la zona o del depósito franco de destino a través del sistema ANIMO o, a la espera de su completa entrada en funcionamiento, por telecomunicación o por cualquier otro sistema de transmisión de datos,

- los medios de transporte utilizados deberán limpiarse y desinfectarse bajo la responsabilidad de la autoridad competente antes de utilizarse para otro transporte,

- las autoridades competentes de la zona o del depósito franco de envío y de la zona o del depósito franco de destino deberán adoptar todas las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para la salud pública o de los animales tanto en el transporte como en el almacenamiento o la subdivision del lote,

- los productos deberán ir acompañados de los certificados o documentos veterinarios originales;

e) la autoridad competente adoptará todas las medidas oportunas para:

- llevar un control eficaz de las entradas y salidas de productos del depósito o de la zona franca,

- realizar todos los controles necesarios para evitar cualquier alteración o sustitución de los productos almacenados en el depósito o la zona franca.

Artículo 4

1. La autoridad competente podrá realizar controles de documentos mediante muestreo de los productos que se encuentren a bordo de aviones o buques cuyas rutas comuniquen dos terceros países y que hagan escala en el territorio de la Comunidad.

2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 se transborden de un avión o buque a otro, la autoridad competente será informada de ello y podrá efectuar un control de los documentos relativos a los productos transbordados.

3. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean descargados y almacenados temporalmente en el punto de entrada en la Comunidad a la espera de su reexpedición hacia un tercer país determinado previamente, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas:

a) efectuará un control de los documentos y de la identidad de los productos;

b) informará al agente económico de la obligación de enviar los productos hacia ese tercer país en el plazo que ella fije y por un medio de transporte dado;

c) en caso de que los productos no hayan sido reexpedidos en el plazo fijado, los someterá a los controles previstos en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión;

d) durante todo el período de almacenamiento, adoptará todas las medidas necesarias para evitar cualquier alteración o sustitución de los productos.

4. En todos los casos contemplados en el presente artículo, los certificados o documentos veterinarios originales acompañarán a los productos en su reexpedición al tercer país.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier incumplimiento de la presente Decisión, y especialmente de sus artículos 3 y 4, sea objeto de una sanción eficaz proporcional y disuasoria contra la persona física o jurídica responsable.

Artículo 6

Sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de salud animal, los

Estados miembros podrán autorizar, con arreglo a su legislación nacional, la importación en su territorio de lotes de productos de origen animal para exhibiciones o ferias comerciales.

Los Estados miembros que autoricen tales importaciones tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos, una vez concluidas las exhibiciones o ferias, son destruidos o devueltos al tercer país de origen.

Artículo 7

Con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida, la Comisión presentará un informe antes del 31 de diciembre de 1993.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 15/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 13/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Fronteras
  • Sanidad veterinaria
  • Zonas francas

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