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Documento DOUE-L-1993-80190

Reglamento (CEE) núm. 377/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo, y en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 20 de febrero de 1993, páginas 6 a 18 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80190

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de dicembre 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (5), cuya

última modifcación la constituye el Reglamento (CEE) no 3821/92 (6), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que la situación del mercado del alcohol en la Comunidad se caracteriza por la existencia de excedentes formados como consecuencia de las intervenciones efectuadas con arreglo a los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 3877/88 establece normas generales relativas a la salida al mercado de dichos excedentes en el marco de procedimientos de licitación que se deberán establecer según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que, para asegurar la igualdad de trato a los compradores, conviene determinar las normas específicas de dichas licitaciones;

Considerando que conviene determinar que la salida al mercado de estos excedentes de alcohol podrá efectuarse mediante tres sistemas de licitación, en función de las cantidades de alcohol puro al 100 % vol objeto de la licitación, así como de la utilización y el destino de dicho alcohol;

Considerando que, al ser el objetivo de la licitación obtener el precio más favorable, ésta debe concederse al licitador que ofrezca el precio más elevado, siempre que la Comisión haya decidido dar curso a las ofertas; que, además, es necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas relativas a un mismo lote ofrezcan el mismo precio;

Considerando que, con el fin de hacer posible la experimentación de los nuevos usos imaginados para el alcohol por algunos operadores en zonas industriales de dimensión intermedia, y de este modo ampliar a largo plazo las posibilidades de dar salida al mercado a cantidades importantes de alcohol comunitario sin perturbar el mercado de bebidas espirituosas, es conveniente prever, en determinadas condiciones, la posibilidad de presentar en una licitación parcial ofertas de más de 5 000 hectolitros;

Considerando que es necesario determinar, entre las transformaciones en mercancía exportadas y realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, aquélla que son asimilables a verdaderas utilizaciones industriales;

Considerando que conviene no limitar el período de validez de una nueva licitación permanente, con objeto de garantizar a la industria interesada una mayor continuidad en el abastecimiento, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para la transformación de los alcoholes vínicos; que resulta apropiado reservar un volumen determinado de alcohol para esta licitación permanente, evitando, al mismo tiempo, posibles perturbaciones en determinados mercados;

Considerando que los anuncios de la Comisión deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los correspondientes volúmenes de alcohol; que procede asimismo determinar los lotes de alcohol, formados por una o varias cubas, sólo en los anuncios de licitación parcial, para evitar que que se inmovilice una cantidad importante de alcohol, dada la duración limitada de la licitación permanente;

Considerando que se ha previsto un procedimiento de licitación específica para al alcohol que vaya a utilizarse en el sector de los carburantes; que por consiguiente, hay necesidad de limitar, mediante una licitación parcial,

las cantidades ofrecidas para utilizaciones industriales equiparables a combustiones de alcohol, siempre que el objetivo específico de esas utilizaciones no sea el sector de los carburantes;

Considerando que, para poder garantizar que los alcoholes vendidos en una licitación parcial serán realmente utilizados con fines que no puedan perturbar el mercado de los alcoholes, es necesario que las ofertas hechas en esa licitación indiquen de manera precisa el uso previsto;

Considerando que es oportuno disponer que cada licitador sólo pueda presentar una oferta por cada tipo de alcohol, utilización final y licitación parcial; que, conviene además precisar las consecuencias jurídicas para los licitadores que presenten más de una oferta por licitación parcial;

Considerando que, para poder comprobar la unicidad de las ofertas que sean objeto de una licitación parcial, precede prever que la lista de los licitadores, junto con la información requerida por el presente Reglamento sea nominativa;

Considerando que, con el fin de no afectar a la libre competencia entre los productos sustitutivos del alcohol, es necesario ofrecer a la Comisión la posibilidad de no dar curso a las ofertas;

Considerando que, a fin de satisfacer el mayor número posible de las ofertas presentadas con arreglo a una licitación parcial que propongan niveles des precios satisfactorios y que prevean utilizaciones finales para el alcohol qaue puedan crear nuevas salidas industriales para est producto, procede prever, dentro de unos límites, la posibilidad de que a los solicitantes que hayan presentado tales ofertas se les adjudique un lote sustitutivo; que dicho procedimiento puede incrementar las ventas de alcoholes comunitarios y, de ese modo, facilitar una reducción de las existencias, cuya gestión constituye un gasto presupuestario elevado;

Considerando que, a pesar del margen de tolerancia sobre la cantidad global de alcohol objeto de licitación, el precio pagado con anterioridad a la entrega de un bono de retirada deberá calcularse a partir de un volumen de alcohol al 100 % vol determinado por hectolitro aproximadamente;

Considerando que conviene proceder de forma regular a ventas por licitación simple de alcohol para uso final exclusivo en el sector de los carburantes, con destino a los países de la zona del Caribe, con el fin de garantizar a estos países una mejor continuidad del abastecimiento; que se ha comprobado por experiencia que este sistema no puede apenas perturbar los mercados y constituye una vía de salida importante;

Considerando que procede adecuar la capacidad de los lotes correspondientes a las ventas por licitación con destino a países de la zona del Caribe a la capacidad de transporte marítimo que se utilza habitualmente y reducir de esta manera los gastos de constitución de las garantías de correcta ejecución por parte de los operadores afectados; que, por consiguiente, es necesario adaptar los plazos previstos para la retirada del alcohol adjudicado;

Considerando que procede establecer determinadas condiciones de las ventas por licitación específica con vistas a la utilización del alcohol de origen vínico en el sector de los carburantes en el interior de la Comunidad, a fin

de garantizar en cierta medida el abastecimiento de los adjudicatarios y tener en cuenta los costes de las inversiones en establecimientos de transformación que deben realizarse para esta utilización, sin por ello impedir los movimientos físicos de la cantidad de alcohol puesto a la venta;

Considerando que procede prever que las licitaciones específicas puedan referirse a varios lotes de alcohol cuando se reserven cantidades importantes para este tipo de licitación y debido a la obligación de que el alcohol de las cubas de estos lotes no puede moverse físicamente hasta que se expida un bono de retirada del mismo;

Considerando que, en los casos de licitaciones específicas que obliguen a utilizaciones en el sector de los carburantes que requieran retiradas materiales y transformaciones durante varios años, conviene ajustar el precio por hectolitro de alcohol al 100 % vol ofrecido por el adjudicatario mediante un coeficiente definido en el anuncio de licitación correspondiente para los precios que se establezcan para el alcohol adjudicado reflejen más fielmente la fluctuación de los precios de los carburantes en los mercado internacionales;

Considerando que, habida cuenta del tamaño de algunas cubas que contienen una parte del alcohol procedente de las destilaciones obligatorias y del largo tiempo de almacenamiento de algunos de esos alcoholes, resulta imposible en la práctica conocer con exactitud la cantidad de alcohol comercializable contenida en algunas cubas de almacenamiento;

Considerando que, en consecuencia, es preciso establecer que se considere ejectuada toda licitación correspondiente, in fine, a un volumen de alcohol comercializado comprendido entre el 99 y el 101 % del volumen de alcohol inicialmente puesto en venta;

Considerando que conviene precisar que la declaración del licitador por la que renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y las características atribuidas al alcohol en su caso, no se extienda a los posibles vicios ocultos que, por su misma naturaleza, no puedan ser objeto de un control previo por parte del licitador y den lugar a que el producto sea impropio para el uso previsto;

Considerando que, en su caso, es necesario prever la desnaturalización del alcohol para determinadas ventas por licitación con el fin de evitar que sea utilizado para otros fines; que la desnaturalización deberá practicarse mediante el añadido de gasolina al alcohol adjudicado;

Considerando que conviene establecer un sistema de garantías para asegurar el eficaz desarrollo de los procedimientos de licitación así como de la utilización efectiva del alcohol para la finalidad prevista por la licitación en cuestión; que procede fijar las garantías a un nivel tal que pueda evitarse toda perturbación del mercado del alcohol y de las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad, de conformidad con los artículos 37 y 40 el Reglamento (CEE) no 822/87 por una utilización contraria a los objetivos perseguidos por las licitaciones; que conviene referirse a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (8),

incluido el vino; que, por consiguiente, conviene determinar los requisitos principales de las obligaciones garantizadas;

Considerando que, en el caso de licitación parcial, para poder destinar el alcohol a determinados usos finales, es necesario transformar en alcohol rectificado todo el alcohol adjudicado o una parte del mismo; que determinadas utilizaciones previstas para el alcohol en una licitación simple o específica requieren una operación previa de rectificación o de deshidratación; que estas operaciones tienen por efecto la producción de alcohol de mal sabor, inadecuado para el uso previsto inicialmente en estas licitaciones; que, por tanto, procede adaptar las condiciones de liberación de las garantías de correcta ejecución;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece las normas relativas a los tipos de conversión entre el ecu y las monedas nacionales que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común; que conviene determinar las correspondientes disposiciones de aplicación;

Considerando que procede prever que el control de la salida al mercado del alcohol para los fines previstos por las licitaciones incluya, el menos, verificaciones equivalentes a las que se aplican para la vigilancia de los alcoholes nacionales; que para el control de determinadas utilizaciones o destinos puede resultar indicado recurrir a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación; que, en el contexto de la consolidación y desarrollo del mercado interior, es deseable que las verificaciones físicas se realicen en los lugares de origen o destino de los transportes de alcohol;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en lo sucesivo denominados « alcoholes ».

La salida al mercado podrá efectuarse mediante un sistema de licitación permanente (título I), mediante un sistema de licitación simple (título II) o mediante un sistema de licitación específica (título III).

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la convocatoria de un concurso al que concurran los interesados y la posterior adjudicación del contrato al licitador cuya oferta sea más favorable y conforme al presente Reglamento.

TITULO I Licitación permanente

Artículo 2

Podrá celebrarse una licitación permanente para la realización en la Comunidad de proyectos de dimensión reducida que tengan por objeto garantizar, en particular, nuevas utilizaciones industriales finales tales como:

- celafacción de invernaderos,

- desecación de piensos,

- combustible para vehículos de transporte,

- combustibile para salas de caldera, en particular de las fábricas de cemento, así como las transformaciones en mercancías exportadas con finalidad industrial por un operador que se hayan beneficiado por lo menos una vez durante los dos últimos años del régimen de perfeccionamiento activo, a excepción de las que consistan únicamente en operaciones de redestilación, rectificación, deshidratación, depuración o desnaturalización del alcohol.

Si la utilización prevista del alcohol fuere la exportación a terceros países transformado en mercancías, se deberá presentar la prueba de que, durante los dos últimos años, se ha tenido autorización para utilizar el alcohol de terceros países en la fabricación, dentro de un régimen de perfeccionamiento activo, de las mercancías exportadas.

Artículo 3

La Comisión abrirá una licitación permanente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, relativa a cantidades de alcohol procedentes de las destilaciones, contempladas en los artículos 35, 36 y 39 de dicho Reglamento. Las cantidades de alcohol adjudicadas en el marco de esta licitación no superarán los 400 000 hectolitros anuales de alcohol al 100 % vol.

Artículo 4

1. La Comisión procederá a celebrar licitaciones parciales en el marco de una licitación permanente.

2. El anuncio de cada licitación general se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de las dos primeras semanas de cada trimestre.

En el anuncio se hará referencia a:

- una o varias cubas que constituyan un lote por Estado miembro,

- la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que sea objeto de la licitación parcial,

- el nivel de la garantía de participación contemplada en el apartado 2 del artículo 6 y de la garantía de buena ejecución contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8,

- las condiciones específicas de la licitación permanente y los nombres y domicilios de los organismos de intervención afectados.

Artículo 5

1. Además de la información contemplada en el artículo 31, en la oferta deberá señalarse:

- la naturaleza de la mercancía exportada, si la utilización prevista del alcohol fuere la exportación a terceros países en forma de mercancías,

- el número de la cuba o cubas en las que se halle el alcohol objeto de la oferta; todas estas cubas estarán localizadas en un mismo Estado miembro,

- la cantidad de alcohol, por cuba, que sea objeto de la oferta, expresda en hectolitros de alcohol al 100 % vol.

En relación con cada oferta, esta cantidad no podrá ser inferior a 100 hectolitros ni superior a 5 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol, cuando el destino industrial final sea equiparable a una utilización en el sector de los carburantes.

2. En la oferta se podrá especificar que sólo se considerará presentada en

el supuesto de que la adjudicación de la licitación recaiga sobre la totalidad de la cantidad que la constituya o sobre una parte previamente determinada por el licitador.

3. Cada licitador sólo podrá peresentar una oferta por cada tipo del alcohol, utilización final y licitación parcial. Si un licitador presentare varias ofertas por el mismo tipo de alcohol, utilización final o licitación parcial, ninguna de ellas será admitida.

Artículo 6

1. Las ofertas deberán llegar a los organismos de intervención del Estado miembro afectado, a más tardar, a las doce horas (hora de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación parcial para la presentación de las ofertas. Este día deberá estar comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes al de la publicación del anuncio de licitación parcial.

2. Las ofertas únicamente serán validas si, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de participación.

3. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite para la presentación de las ofertas, el organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión la lista nominativa de licitadores cuyas ofertas sean admisibles de conformidad con el artículo 31, los precios ofrecidos, las cantidades solicitadas, la ubicación y los tipos de alcohol de que se trate, así como el uso concreto al que vaya a destinarse.

Artículo 7

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, la Comisión podrá decidir, a la vista de las ofertas presentadas y, en su caso, según el tipo de utilización final previsto para el alcohol:

- bien dar curso a dichas ofertas,

- bien no dar curso a tales ofertas.

2. Cuando se dé curso a las ofertas, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1, podrá decidir fijar, en su caso para cada tipo de utilización industrial, un precio mínimo por debajo del cual no se tomarán en consideración las ofertas, teniendo debidamente en cuenta, en particular, las condiciones del mercado, las posibilidades de salida al mercado y el uso al que se destinará el alcohol.

3. La Comisión establecerá la lista de las ofertas aceptadas, escogiendo sucesivamente las ofertas más elevadas en orden decreciente, hasta alcanzar la cantidad de alcohol que figure en el anuncio de licitación parcial.

4. Cuando varias ofertas que puedan ser aceptadas se refieran total o parcialmente a las mismas cubas, la Comisión adjudicará la cantidad de alcohol en cuestión al licitador que presente la oferta de mayor valor absoluto.

En la Decisión contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá proponer a los licitadores cuyas ofertas del tipo mencionado en el párrafo primero no puedan ser satisfechas, la sustitución de la cantidad de alcohol de que se trate por una cantidad de alcohol del mismo tipo. En tal caso, se

considerarán aceptadas las ofertas correspondientes siempre que los licitadores afectados no expresen su desacuerdo con esta transferencia por escrito al organismo de intervención en cuestión en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de la notificación de las decisiones de la Comisión contemplada en el primer guión del apartado 6.

A tal fin, la Decisión de la Comisión indicará la cuba en la que esté almacenada la cantidad de alcohol sustitutivo, de acuerdo con el organismo de intervención interesado.

5. Cuando existan varias ofertas iguales que den lugar a que se rebase la cantidad de alcohol objeto de la licitación parcial, el organismo de intervención afectado adjudicará la cantidad de que se trate:

a) bien en proporción a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes;

b) bien repartiendo dicha cantidad entre los licitadores de acuerdo con ellos;

c) o bien por sorteo.

6. La Comisión:

- notificará las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo únicamente a aquellos Estados miembros y organismos de intervención en posesión del alcohol en los que se haya seleccionado a un licitador,

- publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación parcial en forma simplificada.

Artículo 8

1. El organismo de intervención pondrá a disposición de cada uno de los adjudicatarios una declaración de adjudicación en la que se certifique que su oferta ha sido aceptada.

Cuando la Comisión haga una propuesta de sustitución en aplicación del apartado 4 del artículo 7 y el licitador no exprese su desacuerdo, el organismo de intervención expedirá la declaración de adjudicación mencionada en el párrafo primero el día hábil siguiente a la expiración del plazo contemplado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7.

2. Los adjudicatarios, dentro de las dos semanas que siguen a la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 7 del artículo 7 y, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, dentro de las dos semanas que siguen al día de expedición de la declaración de adjudicación, deberán:

- retirar en el organismo de intervención la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,

- presentar la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución, que avale la utilización del alcohol para los fines previstos en su oferta.

Artículo 9

1. La retirada del alcohol deberá terminar tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.

2. Para llevar a cabo la retirada del alcohol será necesario presentar un bono de retirada, que será expedido por el organismo de intervención previo pago de la cantidad que se retire.Esta cantidad se determinará, aproximadamente, por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

3. La propiedad del alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada quadará transferida en el momento en que se expida aquél, considerándose a partir de ese momento que se ha dado salida a las cantidades correspondientes. En consecuencia, correrán a cargo del comprador los riesgos de robo, pérdida o destrucción, así como los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados.

4. En el bono de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del correspondiente organismo de intervención.

5. La utilización del alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de dos años, a partir de la fecha de la primera retirada.

TITULO II

Licitación simple

Artículo 10

La Comisión iniciará simple, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, para la venta de alcohol en el mercado comunitario o para su exportación. La venta podrá restringirse a una utilización o a un destino específicos o prever de exclusión de determinados usos o destinos.

Artículo 11

Sin perjuicio de las excepciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, todo lote objeto de una licitación simple comprenderá 200 000 hectolitros como mínimo y 1 000 000 de hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Artículo 12

Podrán abrirse trimestralmente varias licitaciones simples para la exportación de alcohol vínico con destino a determinados terceros países para uso final exclusivo en el sector de los carburantes; cada una de ellas se referirá a cantidades no inferiores a 50 000 hectolitros, siendo la cantidad total de 600 000 hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Artículo 13

1. El anuncio de licitación simple se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En el anuncio se especificarán:

- las formalidades de presentación de la oferta,

- el uso y/o destino finales previstos para el alcohol,

- los importes de la garantía de participación citada en el apartado 2 del artículo 15 y de la garantía de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 17,

- el servicio de la Comisión encargado de recibir las ofertas,

- el plazo de retirada mencionado en el apartado 2 del artículo 18,

- las formalidades para la obtención de la muestra,

- las condiciones de pago,

- si el alcohol debe ser desnaturalizado.

2. Cada anuncio de licitación simple se referirá a un solo lote, aunque el alcohol de dicho lote podrá hallarse en varios Estados miembros.

Artículo 14

Los licitaciones sólo podrán presentar una oferta por licitación simple, si un licitador presentarse varias, ninguna de ellas será admitida.

Artículo 15

1. Las ofertas deberán llegar al servicio competente de la Comisión, a más tardar, a las doce horas (hora de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación simple para la presentación de las ofertas. Tal día deberá estar comprendo entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes a la fecha de publicación del anuncio de licitación simple.

2. Las ofertas únicamente serán válidas si, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de la constitución de la garantía de participación ante cada organismo de intervención afectado.

3. A los efectos del apartado 2, los organismos de intervención correspondientes:

- entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación correspondiente a las cantidades de las que sea responsable cada organismo de intervención,

- comunicarán a la Comisión, dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha límite de presentación de las ofertas, la lista de garantías de participación verificadas y aceptadas.

Artículo 16

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en el plazo de quince días laborables a contar desde la fecha límite para la presentación de las ofertas, podrá decidir, a la vista de las ofertas recibidas:

- o bien dar curso a dichas ofertas,

- o bien no dar curso a tales ofertas.

2. Cuando decida dar curso a las ofertas recibidas, la Comisión escogerá la oferta más favorable, en caso de igualdad de las ofertas, la Comisión adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.

3. La Comisión:

- informará por escrito y con acuse de recibo a los licitadores no seleccionados del curso que se haya dado a su oferta,

- notificará su decisión a los Estados miembros en posesión del alcohol y al adjudicatario,

- publicará en Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación en forma simplificada.

Artículo 17

1. El organismo de intervención pondrá a disposición del adjudicatario una declaración de adjudicación en que se certifique que su oferta ha sido aceptada.

2. El adjudicatario, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la notificación citada en el apartado 3 del artículo 16, deberá:

- retirar, en el correspndiente organismo de intervención en posesión del alcohol, la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,

- presentar, simultáneamente, la prueba de la constitución ante cada

organismo de intervención de la garantía de buena ejecución que avale la utilización del alcohol en cuestión a los fines previstos en el anuncio de licitación.

Artículo 18

1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario fijarán de común acuerdo un calendario provisional para la retirada escalonada del alcohol. Dicho calendario se comunicará a la Comisión a fin de que puedan coordinarse las operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La retirada material del alcohol de los almacenes de las organismos de intervención afectados deberá finalizar en un plazo máximo determinado en función de la cantidad objeto de licitación, concediendo un mes por fracción completa de 75 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol. No obstante, este plazo no podrá ser inferior a tres meses.

Este plazo comenzará al finalizar el primer mes siguiente al de la fecha de recepción de la notificación.

3. Para llevar a cabo la retirada del alcohol será necesario presentar un bono de retirada, que será expedido por el organismo de intervención previo pago de la cantidad que se retire.Esta cantidad se determinará, aproximadamente, por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

Cada bono de retirada será expedido por una cantidad mínima de 5 000 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada en cada Estado miembro.

4. La propiedad del alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada quedará transferida en el momento en que se expida aquél, considerándose a partir de ese momento que se ha dado salida a las cantidades correspondientes. En consecuencia, correrá a cargo del comprador los riesgos de robo, pérdida o destrucción, así como los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados.

5. En el bono de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención afectado.

6. La utilización del alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de tres años, a partir de la fecha de la primera retirada.

TITULO III

Licitación específica

Artículo 19

1. La Comisión iniciará una licitación, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, para la venta de alcohol en el mercado comunitario. La venta podrá restringirse a una utilización o a un destino específicos o prever la exclusión de determinados usos o destinos.

2. Cada anuncio de licitación específica se referirá a varios lotes y se determinará un orden de retirada de los mismos. La licitación se referirá al precio del primer lote, y el precio de los demás se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28,

Artículo 20

Sin perjuicio de las excepciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, los

lotes objeto de la licitación específica comprenderán, 300 000 hectolitros como mínimo y 1 200 000 hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Artículo 21

El anuncio de licitación específica se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En el anuncio se especificarán:

- las formalidades de presentación de la oferta,

- el uso y/o destino finales previstos para el alcohol,

- los importes de la garantía de participación citada en el apartado 2 del artículo 23 y de la garantía de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 27,

- el servicio de la Comisión competente para recibir las ofertas,

- los plazos de retirada mencionados en el apartado 2 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 27,

- las formalidades para la obtención de la muestra,

- las condiciones de pago,

- si el alcohol debe ser desnaturalizado.

Artículo 22

Los licitadores sólo podrán presentar una oferta por cada licitación específica; si un licitador presentare varias, ninguna de ellas será admitida.

Artículo 23

1. Las ofertas deberán llegar al servicio competente de la Comisión, a más tardar, a las doce horas (hora de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación específica para la presentación de las ofertas. Este día deberá estar comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes a la fecha de la publicación del anuncio de licitación específica.

2. Las ofertas únicamente serán válidas si, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de la constitución de la garantía de participación ante cada organismo de intervención afectado.

3. A los efectos del apartado 2, los organismos de intervención correspondientes:

- entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación correspondiente a las cantidades de las que sea responsble cada organismo de intervención,

- comunicarán a la Comisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite de presentación de las ofertas, la lista de garantías de participación verificadas y aceptadas.

Artículo 24

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en plazo de quince días laborables a contar desde la fecha límite para la presentación de las ofertas podrá decidir, a la vista de las ofertas recibidas:

- o bien dar curso a dichas ofertas,

- o bien no dar curso a tales ofertas.

2. Cuando decida dar curso a tales ofertas, la Comisión escogerá la oferta

más elevada y en caso de igualdad de las ofertas, la Comisión adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.

3. La Comisión:

- informará por escrito y con acuse de recibo a los licitadores no seleccionados del curso que se haya dado a su oferta,

- notificará su decisión a los Estados miembros en posesión del alcohol y al adjudicatario,

- publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación en forma simplificada.

Artículo 25

1. El organismo de intervención pondrá a disposición del adjudicatario una declaración de adjudicación en que se certifique que su oferta ha sido aceptada.

2. El adjudicatario, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la notificación citada en el apartado 3 del artículo 24, deberá:

- retirar del correspondiente organismos de intervención en posesión del alcohol la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,

- presentar la prueba de la constitución ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que tenga su sede el adjudicatario de la garantía de buena ejecución que avale la utilización de todo el alcohol adjudicado a los fines previstos en el anuncio de licitación.

Artículo 26

1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario establecerán de común acuerdo un calendario provisional para la retirada escalonada del alcohol de cada lote. Dicho calendario se comunicará a la Comisión a fin de que puedan coordinarse las operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La retirada material del alcohol del primer lote de los almacenes de los correspondientes organismos de intervención deberá completarse en un plazo máximo determinado en función de la cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 54 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Este plazo comenzará al finalizar el primer mes siguiente al de la fecha en que se haya recibido la notificación.

Artículo 27

1. La retirada del alcohol del segundo lote no podrá comenzar hasta que no se haya retirado materialmente la totalidad del alcohol del primer lote de los almacenes de cada organismo de intervención afectado.

A tal efecto:

- cada organismo de intervención afectado informará a la Comisión inmediatamente de la retirada total del primer lote de sus almacenes,

- la Comisión, una vez recibida toda la información a que se refiere el primer guión, dará aviso inmediatamente a los organismos de intervención afectados y al adjudicatario de que puede comenzar la retirada del segundo lote en una fecha determinada en dicho aviso.

2. La retirada material de alcohol del segundo lote de los almacenes de los organismos de intervención deberá finalizar en un plazo máximo que se

determinará en función de la cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 54 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Este plazo comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha indicada en el aviso a que se refiere el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1.

3. En caso de que una licitación específica comprenda más de dos lotes, las normas previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán a la retirada de los lotes siguientes a los dos primeros.

Artículo 28

El precio por hectolitro de alcohol al 100 % vol ofrecido por el adjudicatario se aplicará hasta el primer ajuste, que tendrá lugar el primer día del quinto mes siguiente a la fecha límite para la presentación de ofertas. Este precio de oferta se ajustará cada tres meses mediante un coeficiente y teniendo en cuenta una franquicia dentro de la cual la aplicación de dicho coeficiente no implicará reajuste alguno del precio ofrecido.

El coeficiente y la franquicia se determinarán en el anuncio de licitación.

Artículo 29

1. Para llevar a cabo la retirada del alcohol prevista en los artículos 26 y 27 será necesario presentar un bono de retirada, que será expedido por el organismo de intervención en posesión del alcohol previo pago de la cantidad que se retire. Esta cantidad se determinará,aproximadamente, por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

Cada bono de retirada será expedido por una cantidad mínima de 5 000 hectolitros salvo por lo que respecta a la última retirada de cada lote en cada Estado miembro.

2. La propiedad del alcohol, objeto de la adjudicación de un bono de retirada quedará transferida en el momento en que se expida aquél, considerándose a partir de ese momento que se ha dado salida a las cantidades correspondientes. En consecuencia correrán a cargo del comprador los riesgos de robo, pérdida o destrucción, así como los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados.

3. En el bono de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención afectado.

4. La utilización del alcohol de cada lote deberá haber finalizado en el plazo de un año a partir de la fecha de la última retirada de cada lote.

TITULO IV

Disposiciones generales y de control

Artículo 30

1. Se dará salida al alcohol por lotes.

2. Los lotes estarán formados por una determinada cantidad de alcohol de calidad suficientemente homogénea, que podrá hallarse en varias cubas, en distintas ubicaciones y en varios Estados miembros.

3. Los lotes estarán numerados. La numeración de los lotes consistirá en cifras precedidas por las letras « CE ».

4. Cada uno de los lotes irá provisto de una ficha descriptiva que incluirá, al menos, la información siguiente:

a) ubicación del lote, incluida la referencia que permita identificar la cuba o cubas donde se halle el alcohol y la cantidad de alcohol contenida en cada cuba;

b) cantidad total, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol. A esta cantidad podrá aplicársele un margen de tolerancia de un 1 % por defecto o por exceso;

c) grado alcohólico volumétrico de cada cuba, expresado en % vol, redondeado a décimas;

d) si es posible, la calidad del lote, indicando el límite inferior y superior de los siguientes valores:

- acidez, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol al 100 % vol,

- contenido en metanol, expresado en gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

e) la referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol citando el correspondiente artículo del Reglamento (CEE) no 822/87.

5. Cuando una licitación específica comprenda varios lotes, se preverá que en el anuncio de licitación solamente se describan de conformidad con el apartado 4 el primero o los dos primeros lotes hasta una cantidad máxima de un millón de hectolitros de alcohol al 100 % vol.

La descripción del o de los lotes siguientes, prevista en el apartado 4, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como mínimo dos meses antes del término previsto,en los calendarios provisionales mencionados en el apartado 1 del artículo 26, para la retirada material total del último lote descrito de los almacenes de los organismos de intervención.

A tal fin, los mencionados calendarios provisionales serán comunicados a la Comisión durante el mes siguiente a la primera retirada de los lotes descritos en el anuncio de licitación.

Artículo 31

1. Sólo se admitirán las ofertas que se presenten por escrito y que incluyan:

a) la referencia del anuncio de licitación;

b) el nombre y dirección del lictador;

c) sólo en caso de licitación parcial, la designación de la cuba o cubas correspondientes a la oferta y mencionadas en el anuncio de licitación;

d) el precio propuesto, expresado en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol. si se trata de una licitación específica, el precio sólo se referirá al primer lote;

e) el compromiso escrito del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate;

f) una declaración del licitador en la que:

- renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que,en su caso, se le adjudique,

- acepte todos los controles relacionados con el destino y el uso del alcohol,

- acepte la carga de la prueba en lo que respecta al uso del alcohol de conformidad con las condiciones establecidas en el anuncio de licitación;

g) cuando se trate de licitaciones simples y específicas, los certificados de presentación de garantías de participación contemplados respectivamente en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 23;

h) cuando se trate de una licitación parcial, el uso industrial preciso del alcohol.

2. Las ofertas sólo serán válidas si:

a) los licitadores están establecidos en la Comunidad;

b) se refieren al lote completo, excepto si se trata de una licitación específica, en cuyo caso deberán referirse a la totalidad de los lotes.

3. No podrán retirarse las ofertas admitidas.

4. La oferta podrá ser rechazada si el licitador, en el pasado, no ofreciera todas las garantías de buena ejecución de sus obligaciones.

Artículo 32

1. Después de la publicación del anuncio de licitación y hasta la fecha límite para la presentación de las ofertas fijada en el mismo, los interesados podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta previo pago de 2 ecus por litro. No podrán facilitarse más de 5 litros por cuba a cada interesado.

2. Después de la fecha límite para la presentación de las ofertas:

- los adjudicatarios podrán obtener muestras del alcohol adjudicado,

- los licitadores a los que se les proponga una sustitución en aplicación del apartado 4 del artículo 7 podrán obtener muestras del alcohol sustitutivo propuesto.

Estas muestras podrán obtenerse, previo pago de 2 ecus por litro y hasta un volumen máximo de 5 litros por cuba, en el organismo de intervención.

3. El organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se halle el alcohol adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan disfrutar de esta prerrogativa.

4. Si, en el plazo máximo para la retirada del lote del alcohol de que se trate, previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 18, en el apartado 2 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 27, el adjudicatario comprueba, y el correspondiente organismo de intervención lo corrobora, que una cantidad de alcohol adjudicada es impropia para los usos previstos debido a la existencia de vicios ocultos que,por su misma naturaleza, no podían ser detectados en el período establecido para efectuar los controles previos a la adjudicación de los alcoholes, la Comisión podrá proponer al adjudicatario una cantidad de alcohol sustitutivo. La cuba en la que esté amacenada la cantidad de alcohol sustitutivo se determinará de acuerdo con el organismo de intervención interesado. Si el adjudicatario no expresa su desacuerdo mediante escrito dirigido al organismo de intervención interesado en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la décisión de la Comisión indicando la cantidad de alcohol sustitutivo, se considerará que el adjudicatario está de acuerdo con la sustitución.

Artículo 33

1. Cuando se exija la desnaturalización del alcohol, ésta deberá efectuarse bajo el control de los Estados miembros afectados, sobre la cantidad retirada entre el momento de la entrega del bono de retirada y la retirada

material del alcohol. Los gastos derivados de esta operación correrán a cargo del adjudicatario.

2. la desnaturalización consistirá en la adición de gasolina a la cantidad de alcohol al 100 % vol, en una proporción de un 1 %.

3. La operación de desnaturalización podrá realizarse en una cuba prevista a tal fin.

Artículo 34

En el marco del presente Reglamento:

1) a) El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y la constitución de la garantía de correcta ejecución, constituirán los principales requisitos a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 por la que respecta a la garantía de participación;

b) la utilización efectiva del alcohol retirado para los fines previstos en la correspondiente licitación y la retirada material completa del alcohol de los almacenes de cada organismo de intervención afectado antes del término establecido constituirán los requisitos esenciales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de correcta ejecución.

2) La utilización del alcohol retirado para los fines previstos se considerará total:

a) si la utilización se acompaña de una operación previa de rectificación, cuando:

- el 90 % como mínimo de las cantidades totales de alcohol retiradas en virtud de una licitación parcial se utilice de acuerdo con estos fines,

- el 95 % como mínimo de las cantidades totales de alcohol bruto retiradas en virtud de una licitación simple se utilice de acuerdo con estos fines y el adjudicatario aporte una prueba, respecto a las cantidades en cuestión de que esta operación se ha efectuado en el territorio de la Comunidad; en este caso, el adjudicatario informará a la Comisión del destino y de uso final de los productos;

b) si la utilización se acompaña de una operación previa de deshidratación, cuando el 99 % como mínimo de las cantidades totales de alcohol retiradas se utilicen de acuerdo con estos fines.

3) a) La garantía de participación se liberará inmediatamente cuando la oferta no se haya aceptado o cuando el adjudicatario cumpla las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1;

b) cada organismo de intervención en posesión del alcohol liberará inmediatamente la garantía de correcta ejecución cuando el adjudciatario aporte, ante cada organismo de intervención y por la cantidad retirada que le corresponda, las pruebas exigidas a tal fin en el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 35

El tipo de conversión agrario válido la víspera de la publicación del anuncio de licitación se aplicará para la conversión en monedas nacionales de:

- los pagos previos a la expedición de los bonos de retirada previstos en el apartado 2 del artículo 9, en el apartado 3 del artículo 18 y en el apartado

1 del artículo 29, expresados en ecus con ocasión de la oferta,

- las garantías de participación previstas en el apartado 2 del artículo 6, en el apartado 2 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 23, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,

- las garantías de buena ejecución previstas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, en el segundo guión del apartado 2 del artículo 17 en el segundo guión del apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 27, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol al 100 % vol,

- los pagos de las muestras previstos en el apartado 1 del artículo 32, expresados en ecus.

Artículo 36

1. Con objeto de elaborar los anuncios de licitación simple o específica, así como la descripción de los lotes prevista en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 30, la Comisión remitirá a los Estados miembros interesados una solicitud de información donde se indicará, con respecto a cada uno de ellos:

- la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que prevea vaya a ser objeto de licitación,

- el tipo de alcohol de que se trate,

- la calidad de los alcoholes, estableciendo un límite máximo y mínimo para las características enunciadas en los guiones primero y segundo de la letra d) del apartado 4 del artículo 30.

En un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud para la licitación parcial y de ocho días para la licitación simple o específica, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la ubicación y las referencias concretas de las cubas que contengan alcohol de las características cualitativas solicitadas en una cantidad global igual, al menos a la citada en el primer guión del párrafo primero.

Los Estados miembros afectados designarán, por una parte, los alcoholes procedentes de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y por otra las destilaciones previstas en los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento, de manera equilibrada.

2. Desde el momento en que se produzca la comunicación por parte de los Estados miembros, contemplada en el párrafo segundo del apartado 1, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser objeto de desplazamiento físico alguno hasta la expedición del bono de retirada correspondiente.

El alcohol contenido en cubas que no se contemple en los anuncios de licitación ni sea designado en la Decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 7, 16 y 24 no estará sometido a esta prohibición.

3. Los Estados miembros en posesión del alcohol afectados por una licitación simple o específica informarán mensualmente a la Comisión de la evolución de la retirada material del alcohol correspondiente a la licitación de que se trate.

Artículo 37

1. Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias con vistas a facilitar las operaciones previstas en el presente Reglamento y con objeto de asegurar el respeto de las disposiciones comunitarias aplicables. Designarán a una o varias instancias encargadas de controlar que se cumplan

dichas disposiciones.

El control preverá, por lo menos, verificaciones equivalentes a las aplicadas para la vigilancia de los alcoholes nacionales y, en todo caso, como mínimo:

- una verificación física de la cantidad de alcohol transportada,

- un control de la utilización del alcohol mediante verificaciones frecuentes y sin previo aviso, como mínimo mensuales,

- un control de la contabilidad, los registros, los procedimientos de utilización y las existencias.

Cuando el alcohol ha haya sido desnaturalizado, se llevará a cabo al menos una comprobación cada dos meses.

2. Los Estados miembros determinarán los documentos, registros y demás justificantes o información que el adjudicatario deberá proprocionar. Informarán a la Comisión de las medidas de control establecidas para la aplicación del apartado 1. La Comisión transmitirá al Estado miembro, en su caso, las observaciones necesarias para garantizar un control eficaz.

3. las disposiciones adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas a la Comisión con anterioridad al inicio de las operaciones de control.

Artículo 38

El anuncio de licitación podrá establecer el recurso a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación y, en particular, del destino y/o de la utilización finales del alcohol. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario, así como los gastos ocasionados por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 37.

Artículo 39

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1780/89.

2. Los referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 40

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.

(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.

(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(5) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.

(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 24.

(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(8) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIA

Reglamento (CEE) nº 1780/89 Reglamento (CEE) nº 377/93

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5 Artículo 5

Artículo 6 Artículo 6

Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4 bis Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5 Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5 bis Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 6 Artículo 7, apartado 7

Artículo 8 Artículo 8

Artículo 9 Artículo 9

Artículo 10 Artículo 10

Artículo 11 Artículo 11

Artículo 11 bis Artículo 12

Artículo 12 Artículo 13

Artículo 13 Artículo 14

Artículo 14 Artículo 15

Artículo 15 Artículo 16

Artículo 16 Artículo 17

Artículo 17 Artículo 18

Artículo 18 Artículo 19

Artículo 19 Artículo 20

Artículo 20 Artículo 21

Artículo 21 Artículo 22

Artículo 22 Artículo 23

Artículo 23 Artículo 24

Artículo 24 Artículo 25

Artículo 25 Artículo 26

Artículo 26 Artículo 27

Artículo 27 Artículo 28

Artículo 28 Artículo 29

Artículo 29 Artículo 30

Artículo 30 Artículo 31

Artículo 31, apartado 1 Artículo 32, apartado 1

Artículo 31, apartado 1 bis Artículo 32, apartado 2

Artículo 31, apartado 2 Artículo 32, apartado 3

Artículo 31, apartado 3 Artículo 32, apartado 4

Artículo 32 Artículo 33

Artículo 33 Artículo 34

Artículo 34 Artículo 35

Artículo 35, apartados 1 y 2 Artículo 36, apartado 1

Artículo 35, apartado 3 Artículo 36, apartado 2

Artículo 35, apartado 4 Artículo 36, apartado 3

Artículo 36, apartado 1 Artículo 37, apartado 1

Artículo 36, apartado 2 Artículo 37, apartado 2

Artículo 35, apartado 5 Artículo 37, apartado 3

Artículo 37 Artículo 38

Artículo 38 Artículo -

Artículo - Artículo 39

Artículo 39 Artículo 40

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1993
  • Fecha de publicación: 20/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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