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Documento DOUE-L-1993-80452

Reglamento (CEE) núm. 786/93 de la Comisión, de 31 de marzo de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 2027/92, 1961/92 y 1962/92 relativos a las ayudas para el suministro a los departamentos franceses de Ultramar (DU), las Azores y Madeira, y las islas Canarias, respectivamente, de determinados productos del sector de los cereales de origen comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 1 de abril de 1993, páginas 61 a 62 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80452

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, el Reglamento (CEE) no 2027/92 de la Comisión (5) establece el importe de la ayuda para el suministro a los DU de grañones y sémolas de trigo duro de origen comunitario; que el importe de esta ayuda es igual al de la restitución a la exportación de los citados productos, incrementada en un elemento fijo para tener en cuenta las entregas de pequeñas cantidades;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, el Reglamento (CEE) no 1961/92 de la Comisión (6) establece el importe de la ayuda para el suministro a las Azores y Madeira de malta de origen comunitario; que el importe de esta ayuda es igual al de la restitución por exportación del citado producto más un elemento fijo para tener en cuenta las entregas de cantidades pequeñas;

Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1962/92 de la Comisión

(7) establece el importe de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de malta y grañones y sémolas de trigo duro de origen comunitario; que el importe de esta ayuda es igual al de la restitución a la exportación de los citados productos incrementada en un elemento fijo para tener en cuenta las entregas de pequeñas cantidades;

Considerando que, en determinados períodos de cada campaña, las restituciones a la exportación de malta y grañones y sémolas de trigo duro se fijan en función de los precios de los cereales y de los productos del sector de los cereales en el mercado comunitario y en el mercado mundial y que, en otros períodos, se fijan en un nivel no operativo; que, debido al carácter de temporada de esta fijación, durante estos últimos períodos el importe de la ayuda para el suministro no confiere competitividad a los productos comunitarios en relación con los productos originarios de terceros países; que, por consiguiente, conviene modificar este método de cálculo de las ayudas;

Considerando que el Reglamento no 162/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1967, relativo a las normas de fijación de la restitución por exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno y la malta (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 468/92 (9), establece las cantidades de los diversos productos básicos que son necesarias para la fabricación de 1 000 kg de los correspondientes productos transformados;

Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 391/92 (10), 1832/92 (11) y 1833/92 (12), cuyas últimas modificaciones las constituyen, respectivamente, los Reglamentos (CEE) nos 445/93 (13), 447/93 (14) y 446/93 (15), fijan el importe de las ayudas para el suministro a los DU, las islas Canarias y las Azores y Madeira, respectivamente, de productos básicos del sector de los cereales, de origen comunitario;

Considerando que, para evitar el carácter de temporada de las restituciones a la exportación de los productos transformados, conviene basar el cálculo del importe de las ayudas, por una parte, en el importe de la ayuda en vigor para el producto básico y, por otra, en las cantidades necesarias para la fabricación de los productos transformados, contempladas en el Reglamento no 162/67/CEE; que procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CEE) nos 2027/92, 1961/92 y 1962/92 por los que se fija el importe de las ayudas para el suministro a los DU, las Azores y Madeira y las islas Canarias, respectivamente, de determinados productos del sector de los cereales de origen comunitario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2027/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. El importe de la ayuda para el suministro a los DU de grañones y sémolas de trigo duro del código NC 1103 11 50 elaborados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad será igual al resultado de la

multiplicación del importe en vigor de la ayuda para el suministro a los DU de trigo duro de origen comunitario por el coeficiente 1,5.

2. El importe de la ayuda para el suministro a los DU de malta de cebada del código NC 1107 10 99 elaborada a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad será igual al resultado de la multiplicación del importe vigente de la ayuda para el suministro a los DU de cebada de origen comunitario, al que se añadirán 10 ecus por tonelada, por el coeficiente 1,3. ».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1961/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

El importe de la ayuda para el suministro a las Azores y Madeira de malta de cebada del código NC 1107 10 99 elaborada a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad será igual al resultado de la multiplicación del importe en vigor de la ayuda para el suministro a las Azores y Madeira, respectivamente, de cebada de origen comunitario, al que se añadirán 10 ecus por tonelada, por el coeficiente 1,3. ».

Artículo 3

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1962/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. El importe de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de grañones y sémola de trigo duro del código NC 1103 11 50 elaborados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad será igual al resultado de la multiplicación del importe en vigor de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de trigo duro de origen comunitario por el coeficiente 1,5.

2. El importe de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de malta de cebada del código NC 1107 10 99 elaborada a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad será igual al resultado de la multiplicación del importe en vigor de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de cebada de origen comunitario, al que se añadirán 10 ecus por tonelada, por el coeficiente 1,3.

3. El importe de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de productos del código NC 1702, con excepción de los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, elaborados en el resto de la Comunidad, será igual a la restitución a la exportación en vigor para estos productos incrementada en 3 ecus por tonelada. ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(5) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 21.

(6) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 44.

(7) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 45.

(8) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67.

(9) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 15.

(10) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 23.

(11) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 26.

(12) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 28.

(13) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 29.

(14) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 33.

(15) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1993
  • Fecha de publicación: 01/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Cereales
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal
  • Suministros

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