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Documento DOUE-L-1993-80455

Decisión de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por el que se establecen medidas Transitorias sobre la certificación de los productos de la pesca procedentes de terceros países, para facilitar el paso al régimen previsto por la Directiva 91/493/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 1 de abril de 1993, páginas 80 a 83 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80455

TEXTO ORIGINAL

(93/185/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, según la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, las condiciones de importación de los productos de la pesca deben incluir una certificación sanitaria cuyas modalidades, para cada tercer país o grupo de terceros países, se establecen tras la realización de un control sobre el terreno por expertos de la Comisión y de los Estados miembros;

Considerando que los controles veterinarios de los productos de la pesca importados deben efectuarse con arreglo a la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (3);

Considerando que, en espera de la adopción de las disposiciones de aplicación de las condiciones de importación y para no interrumpir los flujos comerciales existentes entre terceros países y los Estados miembros, conviene establecer un modelo único de certificado sanitario que deberá acompañar a los productos de la pesca que se introduzcan en el territorio comunitario procedentes de terceros países;

Considerando que, debido a su situación especial, es conveniente no exigir el certificado sanitario antes mencionado para los productos pesqueros contemplados en el párrafo segundo del artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que es importante fijar un plazo de adaptación al nuevo régimen; que las medidas transitorias establecidas en la presente Decisión son necesarias, tanto por su alcance como por su duración, para facilitar dicha adaptación;

Considerando que, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE, conviene disponer que el certificado sanitario provisional debe acreditar que las condiciones de producción, almacenamiento y transporte de los productos de la pesca destinados a la Comunidad son al menos equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los lotes de productos de la pesca introducidos en los territorios que se mencionan en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE deberán ir acompañados del certificado sanitario cuyo modelo se establece en el Anexo.

2. No obstante, este requisito no será necesario en el caso de:

- los productos de la pesca procedentes de terceros países para los cuales las condiciones de importación se hayan establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

- los productos de la pesca contemplados en el párrafo segundo del artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 deberá constar de una sola hoja y estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del país de introducción en la Comunidad y, eventualmente, en una de las lenguas del país de destino.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

(2) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(3) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO para los productos de la pesca destinados a la Comunidad Económica Europea

País expedidor:

Autoridad competente (1):

Servicio de inspección (1):

Número de referencia del certificado sanitario:

I. Identificación de los productos

Descripción del producto:

- especie (nombre científico):

- estado (2) o tipo de tratamiento:

Tipo de embalaje:

Número de unidades de embalaje:

Peso neto:

Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida:

II. Procedencia de los productos

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) establecimiento(s) de preparación o transformación autorizado(s) por la autoridad competente para la exportación:

III. Destino de los productos

Los productos se expedirán

de

(lugar de expedición)

(país y lugar de destino)

par el medio de transporte siguiente:

Nombre y domicilio del expedidor:

Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino:

IV. Certificación sanitaria

El inspector oficial abajo firmante certifica que:

1) Los productos arriba descritos han sido manipulados, preparados o transformados, almacenados y transportados en condiciones al menos equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.

2) En el caso de moluscos bivalvos congelados o transformados, se han obtenido en zonas de producción sujetas a condiciones equivalentes al menos a las establecidas en la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

Expedido en

(lugar)

el de de

(fecha)

(Firma del inspector oficial)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Nombre y domicilio.

(2) Vivo destinado directamente a la alimentación humana, preparado,

transformado, etc.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/03/1993
  • Fecha de publicación: 01/04/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Pesca marítima
  • Sanidad veterinaria

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