EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que mediante la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (4) se estableció, concretamente mediante la modificación de la Directiva 91/683/CEE (5), el régimen fitosanitario comunitario aplicable en la Comunidad en su calidad de espacio sin fronteras interiores;
Considerando que algunas de sus disposiciones deberían haber sido puestas en vigor el 1 de enero de 1993 y que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE, otras disposiciones deben ponerse en vigor seis meses después de la revisión de los Anexos I a V;
Considerando que es fundamental proporcionar una seguridad jurídica adecuada y garantizar la aplicación más rápida posible de todas estas disposiciones, sin perjuicio de la entrada en vigor de las disposiciones que establecen un espacio sin fronteras interiores, tal como se define en el artículo 8 A del Tratado;
Considerando que procede especificar una fecha única de aplicación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las fechas mencionadas en el apartado 5 del artículo 1, en el apartado 4 del artículo 3, en la letra a) del apartado 2 del artículo 4, en el apartado 4 del artículo 4, en los apartados 2 y 4 del artículo 5, en los apartados 4, 5 y 9 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 10, en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 10, en el apartado 5 del artículo 10 y en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE se sustituyen por la fecha de 1 de junio de 1993.
Artículo 2
La primera frase del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de junio de 1993. ».
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. JELVED
(1) DO no C 15 de 21. 1. 1993, p. 3.
(2) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE (DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1).
(5) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.
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