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Documento DOUE-L-1993-80626

Reglamento (CEE) núm. 1064/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establece una prima para el almacenamiento privado de guisantes, habas y haboncillos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 1 de mayo de 1993, páginas 92 a 95 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80626

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que los regímenes de ayuda previstos en el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1750/92 (5), expiran el 30 de junio de 1993; que el Reglamento (CEE) no 1765/92 establece un pago compensatorio para los productores de cultivos herbáceos, incluidos los guisantes, habas y haboncillos; que la transición entre los dos regímenes de ayuda puede originar considerables perturbaciones en el mercado de guisantes, habas y haboncillos y plantear grandes dificultades para la salida al mercado de la cosecha de guisantes, habas y haboncillos de 1992/93;

Considerando que es necessario establecer medidas especiales que puedan

facilitar la transición; que la transición entre los dos regímenes de ayuda podría suavizarse estableciendo una prima para el almacenamiento privado de guisantes, habas y haboncillos;

Considerando que conviene que los contratos se celebren únicamente con primeros compradores o usuarios autorizados; que, para que el sistema resulte más eficaz, los contratos deben referirse a una cantidad mínima determinada; que, para facilitar la aplicación del régimen de contratos, es conveniente fijar por Estados miembros las cantidades máximas que vayan a almacenarse, con la posibilidad de redistribuir, dentro de estos límites, las cantidades que no se hayan utilizado en algún Estado miembro;

Considerando que conviene restringir el período en el que pueden celebrarse los contratos;

Considerando que es conveniente que el importe de la garantía destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales se fije por cada 100 kilogramos;

Considerando que conviene que los contratos incluyan las obligaciones que deben cumplir las partes contratantes, especificándose en particular las que permitan a las autoridades competentes llevar a cabo un control eficaz del almacenamento;

Considerando que los guisantes, habas o haboncillos no podrán sacarse de los almacenes antes del 1 de julio de 1993; que conviene disuadir a los interesados de que se saquen los guisantes, habas o haboncillos de los almacenes; que se perderán el derecho a la ayuda y el 50 % de la garantía si se sacan los guisantes, habas o haboncillos de los almacenes antes de que finalice el período estipulado en el contrato;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, es conveniente especificar que, tratándose de primas al almacenamiento, el hecho generador que debe tenerse en cuenta para determinar el importe de la garantía y de la ayuda en moneda nacional es el día que expire el plazo de presentación de las solicitudes;

Considerando que conviene establecer un sistema de control para garantizar que ayuda no se conceda indebidamente; que, con este fin, conviene que los Estados miembros controlen adecuadamente las diferentes fases del almacenamiento;

Considerando que el Comité de gestión de forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán contratos de almacenamiento de guisantes, habas o haboncillos cosechados en sus respectivos territorios en la campaña de comercialización 1992/93, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contratos de almacenamiento (en adelante denominados « contratos ») se celebrarán únicamente con primeros compradores o usuarios autorizados.

2. Sólo se celebrarán contratos que incluyan lotes de guisantes, habas o haboncillos de al menos 1 000 toneladas, para los que se haya expedido un certificado de compra al precio mínimo con arreglo al artículo 6 del

Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (6).

3. Los contratos se celebrarán por un período de 200 días a partir del 17 de mayo o del 14 de junio de 1993 y no podrán renovarse.

4. La cantidad máxima que podrán incluir los contratos será de 100 000 toneladas, distribuidas como sigue:

- 70 000 toneladas en Francia,

- 10 000 toneladas en Dinamarca,

- 20 000 toneladas en el Reino Unido,

- 0 toneladas en los demás Estados miembros.

Si las cantidades contratadas en un Estado miembro el 1 de junio fueran inferiores al límite máximo fijado, la diferencia podrá ser distribuida por la Comisión.

Artículo 3

1. Para la celebración de los contratos, deberá presentarse una solicitud escrita a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hallen los guisantes, habas o haboncillos, acompañada de la prueba de haber depositado una garantía de 0,5 ecus por cada 100 kilogramos de guisantes, habas o haboncillos.

2. Las solicitudes deberán presentarse antes de las siguientes fechas:

- el 10 de mayo de 1993 para el almacenamiento que comience el 17 de mayo de ese año, o

- el 4 de junio de 1993 para el almacenamiento que comience el 14 de junio de ese año.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes válidas, antes de que finalice el primer día laborable siguiente al plazo de presentación de las solicitudes.

4. La Comisión calculará las cantidades para las que se presenten solicitudes y autorizará a los Estados miembros para que acepten las solictudes presentadas, hasta agotar la cantidad máxima mencionada en el apartado 4 del artículo 2. En caso de que pudiera agotarse esa cantidad, autorizará la aceptación de las cantidades solicitadas proporcionalmente a la cantidad disponible.

5. Una vez que la Comisión la autorice, los contratos se celebrarán sin discriminación y a la mayor brevedad posible. En cualquier caso, la fecha de celebración de aquellos será anterior al primer día del período de almacenamiento pertinente.

II

Artículo 4

1. Las solicitudes de celebración de contratos y los contratos se referirán únicamente a los guisantes por los que pueda concederse una ayuda.

2. Las solicitudes de celebración de contratos no serán admisibles a menos que incluyan los datos mencionados en el apartado 4 y se aporte la prueba de haber depositado una garantía.

3. Los contratos incluirán una declaración de acuerdo con la cual el contratante se compromete a colocar en almacén y a almacenar únicamente productos para los que se haya expedido un certificado de compra al precio mínimo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3540/85.

4. Los contratos se harán por duplicado e incluirán las indicaciones

siguientes:

a) razón social del contratante;

b) domicilio postal completo;

c) nombre y domicilio de la autoridad competente;

d) situación exacta del lugar de almacenamiento;

e) número e identificación de los lotes incluidos en el contrato, así como el peso de cada uno de ellos;

f) acuerdo del proprietario de los guisantes, habas o haboncillos almacenados si el co-contratante de éstos no es el propietario;

g) fecha del comienzo del almacenamiento;

h) referencia al presente Reglamento;

i) fecha de celebración del contrato;

j) importe de la ayuda por unidad de peso;

k) importe de la garantía.

5. En virtid de los contratos, los contratantes estarán sometidos a las siguientes obligaciones:

a) mantener almacenada por su cuenta y riesgo, durante el período estipulado, la cantidad de guisantes, habas o haboncillos acordada; cualquier cambio deberá autorizarlo la autoridad competente;

b) autorizar a la autoridad competente para comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

6. Después del 1 de julio de 1993, el contratante podrá rescindir el contrato comunicándolo a la autoridad competente. En este caso, el contratante perderá el derecho a la prima correspondiente a todo el período de almacenamiento y el 50 % de la garantía depositada con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

El contratante no podrá bajo ninguna circunstancia rescindir el contrato ni retirar de los almacenes los guisantes, habas o haboncillos objeto del contrato antes del del 1 de julio de 1993.

7. La obligación de respetar la cantidad indicada en el contrato se cumplirá si al menos el 98 % de la misma se ha mantenido almacenada.

Artículo 5

1. Se concederá una prima de 3 ecus por 100 kilogramos por cada período de almacenamiento de 200 días.

2. El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional de la prima por almacenamiento será el tipo de conversión agarario vigente el último día de presentación de las solicitudes.

3. El importe de la prima se calculará en función de la cantidad identificada.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la prima se pagará únicamente cuando se hayan cumplido todas las obligaciones contractuales.

El pago de la ayuda y la devolución de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 3 se efectuarán una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.

Artículo 7

1. En caso de fuerza mayor, la autoridad competente determinará las medidas

que considere necesarias en razón de las circunstancias invocadas. Estas medidas podrán consistir, en concreto, en el pago de la prima debida, proporcionalmente a la cantidad almacenada y a la duración efectiva del almacenamiento.

2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de todas las situaciones que consideren casos de fuerza mayor y de las medidas tomadas en cada una de ellas.

III

Artículo 8

1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que den derecho al pago de la ayuda. A tal efecto, desginarán la autoridad nacional u otra autoridad delegada competente encargada del control del almacenamiento. En caso de delegación, los Estados miembros velarán por que la autoridad delegada competente sea independiente del contratante.

2. El contratante pondrá a disposición de la autoridad encargada de dicho control toda la documentación de cada uno de los contratos que permita, en particular, verificar los siguientes extremos de los productos objeto de contrato:

a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b) la fecha de entrada en almacén;

c) el peso;

d) la presencia de los productos en el almacén.

3. Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables y poder reconocerse según el contrato al que correspondan.

En el momento de la entrada en almacén, la autoridad encargada del control comprobará la identificación mencionada en el párrafo primero y sellará los productos que hayan entrado en almacén.

4. La autoridad encargada del control llevará a cabo lo siguiente:

a) por cada contrato, una comprobación del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el artículo 4;

b) un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período de almacenamiento contractual;

c) un control inesperado de una parte representativa de los contratos y de los productos objeto de contrato.

Los gastos de sellado o de manipulcación ocasionados por el control correrán a cargo del contratante.

5. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales se perderá la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del presente Reglamento, así como el modelo del contrato, y los medios para asegurar el sellado de los guisantes, habas o haboncillos en el almacén.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las cantidades de guisantes, habas o haboncillos para las que se hayan celebrado contratos, antes del comienzo de cada período de almacenamiento,

- las cantidades de guisantes, habas o haboncillos para las que se hayan

cumplido las obligaciones contractuales y por las que se haya pagado la prima, dentro de los noventa días siguientes al final de cada período de almacenamiento.

Artículo 10

1. Los contratos de almacenamiento se considerarán solicitudes de identificación con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 y la ayuda pagadera será la aplicable el día de presentación de la solicitud de conformidad con el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3328/92 de la Comisión (7) y en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3540/85, la obligación de utilizar los productos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85 deberá cumplirse a más tardar tres meses después de finalizado el contrato y en el Estado miembro en que han sido cosechados.

Los Estados miembros establecerán todas las medidas de control necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, incluida una contabilidad específica de los guisantes objeto de contrato.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(5) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 17.

(6) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(7) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/1993
  • Fecha de publicación: 01/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1993
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Leguminosas
  • Primas

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